AJMer nº 6, 21 de Noviembre de 2017, de Madrid

PonenteFRANCISCO JAVIER VAQUER MARTIN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
ECLIES:JMM:2017:101A
Número de Recurso808/2017

JUZGADO DE LO MERCANTIL

NÚMERO SEIS

MADRID

PROCEDIMIENTO: Concurso nº 808/17 (DÑA. Dolores )

ASUNTO: Recurso de reposición contra Auto de 9.10.2017

AUTO

En la Villa de Madrid, a VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por escrito de 19.10.2017 del Procurador Sr. Moya Gómez en representación de la concursada DÑA. Dolores se formuló recurso de reposición contra el Auto de 9.10.2017 en base a los hechos y alegaciones que constan en autos, acompañando la documental unida.

SEGUNDO

Admitido a trámite y dado traslado por Diligencia de 25.10.2017, no se formularon alegaciones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Son antecedentes necesarios para resolver sobre la impugnación formulada:

(i) en fecha 7.4.2017 la recurrente Dña. Dolores solicitó ante el Notario de Madrid D. Francisco Javier Monedero San Martín la formalización de un expediente relativo a un acuerdo extrajudicial de pagos de persona física no empresaria; haciendo constar en su solicitud que la mayor parte de su pasivo derivaba del ejercicio de la actividad empresarial consecuencia de la solicitud de préstamos personales para dotar de fondos a la mercantil HELADERÍA BUENOS AIRES, S.L., de la que era socia y administradora;

(ii) que aceptada por el Sr. Notario dicho requerimiento e iniciado el expediente, dicho Notario procedió a designarse a sí mismo como mediador concursal; y seguido el mismo por sus trámites finalizó sin acuerdo con los acreedores al no acudir a la reunión el quórum requerido; dando por finalizado el expediente;

(iii) por escrito de 7.7.2017 la recurrente Dña. Dolores formalizó ante los Juzgados Mercantiles de Madrid la solicitud de concurso necesario, alegando su condición de persona jurídica empresaria [así consta en la Memoria económica]; acompañando los documentos unidos, solicitando como efectos inherentes a la declaración concursal se declarase la conclusión del concurso por insuficiencia de masa y se concediese la exoneración del pasivo insatisfecho; no solicitando la apertura de la liquidación ordinaria ni aportando plan de liquidación del art. 190.3 L.Co.;

(iv) que por Auto de 9.10.2017 se acordó la declaración concursal, se procedió a designar administrador concursal en persona distinta del Notario actuante, se ordenó el llamamiento de los acreedores en el modo

señalado en el art. 85 L.Co., se requirió al administrador que presentase un inventario de bienes en el plazo de 15 días y circularizase a los acreedores en el modo señalado en la Ley; junto con otros pronunciamientos de publicidad inherentes a tal declaración;

(v) que dicho Auto no acordó la apertura de la fase de liquidación, ausencia de pronunciamiento frente al que se alza la recurrente.

SEGUNDO

Atendiendo a tales antecedentes, especialmente de la historia económica de la concursada resulta claro, que sea cual fuere la Autoridad administrativa que aceptó y tramitó el previo acuerdo extrajudicial de pagos, la mayor parte del pasivo deriva de la solicitud de préstamos personales de entidades mercantiles para atender la financiación necesaria para el inicio y puesta en explotación de una mercantil destinada a la fabricación de helados; asumiendo el pago [-luego fallido, vencido, líquido y exigible-] de cantidad cercana a los 65.000.-? frente a un pasivo global [-incluyendo deudas de consumo ajenas a la esfera empresarial-] algo superior a los 86.000.-?.

Resulta de ello tanto la competencia de éste Juzgado Mercantil [-tal como se declaró en el Auto ahora recurrido, aunque tal pronunciamiento se consiente y no recurre-] para declarar el concurso voluntario consecutivo a un acuerdo extrajudicial de pagos; según constante y reiterada doctrina recogida en Autos de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid de 30.6.2017 [ROJ: AAP M 2692/2017 ] y los que en dicha Resolución se citan en igual sentido.

Si de concurso consecutivo de empresario individual se trata [-dado el mayor peso cualitativo y cuantitativo del pasivo empresarial respecto al pasivo global-] resulta que las especialidades del art. 242.bis L.Co. deben quedar excluidas, siendo aplicables a la presente solicitud las normas del procedimiento abreviado del art. 190

L.Co. con las especialidades del art. 242 L.Co.

TERCERO

Si a dichas especialidades y normas generales debe estarse en el presente procedimiento concursal consecutivo, resulta que...

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