SAP Las Palmas 568/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE ANTONIO MORALES MATEO
ECLIES:APGC:2017:1408
Número de Recurso369/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución568/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 3ª

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 11 69 72

Fax.: 928 42 97 73

Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000369/2016

NIG: 3500442120150004688

Resolución:Sentencia 000568/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000467/2015-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Arrecife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado BANCO POPULAR-E S.A. Julian Lopez Gonzalez Jose Lorenzo Hernandez Peñate

Apelante Sara Antonio Iban Doreste Rivera Elena Henriquez Guimera

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. RICARDO MOYANO GARCIA

Magistrados

D./Dª. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA

D./Dª. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de noviembre de 2017.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 17 de febrero de 2016

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: Dª Sara

VISTO, ante Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandada, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de fecha 17 de febrero de 2016, seguidos a instancia del demandante-apelado BANCO POPULAR-E S.A. representados en

esta alzada por el Procurador D. /Dña. JOSE LORENZO HERNANDEZ PEÑATE y dirigidos por el Letrado D. / Dña. JULIAN LOPEZ GONZALEZ, contra el demandado-apelante D. /Dña. Sara representados en esta alzada por el Procurador D. /Dña. ELENA HENRIQUEZ GUIMERA y dirigidos por el Letrado D. /Dña. ANTONIO IBAN DORESTE RIVERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

>.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 6 de noviembre de 2017.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. /a. Sr. /a. D. /Dña. JOSÉ ANTONIO MORALES MATEO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia que estima la demanda de reclamación de cantidad por impago del saldo deudor de la tarjeta de credito VISA CITIBANK.

Se alegan como motivos del recurso error en la valoración de la prueba al dar por acreditado la existencia de la deuda sin haber aportado la actora prueba alguna relativa a los cargos que dieron lugar al saldo negativo y al haber dado por acreditada la deuda con la única aportación de documentos redactados unilateralmente por la actora como son el certificado de saldo y extractos.

SEGUNDO

El contrato de tarjeta de crédito carece de una regulación específica en nuestra legislación, salvo concretas referencias en algunas leyes, como el artículo 46 de la Ley 7/1996, de 15 de enero de Ordenación del Crédito Minorista . La doctrina científica ha venido considerando a las tarjetas de crédito como títulos de legitimación o impropios, generalmente extendidos por los Bancos, entidades internacionales o grandes centros comerciales, para ser utilizadas como instrumento de pago de adquisiciones de cosas o servicios en los establecimientos mercantiles que previamente tengan aceptado ese medio de pago, así como instrumento de crédito de la entidad emisora a favor del titular de la tarjeta.

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias contiene algunas normas que se proyectan sobre la difusión de las tarjetas de crédito, en el ámbito de la inclusión de cláusulas abusivas del contrato y en la utilización masiva contratos de adhesión.

Fruto de la evolución tecnológica es muy variada la tipología de tarjetas bancarias, en base a las distintas funciones que pueden realizarse con las mismas. Frente a la función de crédito que estaba presente en las tarjetas que inicialmente se emitían por entidades de crédito, actualmente son cada vez más las tarjetas que pretenden solamente cumplir una función de pago. Esa variedad incide en el tratamiento jurisprudencial de la tarjeta y así mientras las tarjetas de débito admiten la sencilla remisión al contrato de cuenta corriente y al servicio de caja, la tarjeta de crédito aparece como una concesión de crédito autónoma, por más que las cantidades dispuestas se carguen en una cuenta en la fecha convenida.

Pues bien, es a la entidad emisora la que corresponde la carga de la prueba ex. art. 217 LEC, del uso de la tarjeta lo que comporta el previo deber de llevar registros contables adecuados, solución congruente con la normativa de consumidores que llega a enunciar como cláusula abusiva la que traslada sobre el consumidor la carga de la prueba allí donde debería corresponder a la otra parte contratante. Es hecho constitutivo de la pretensión de la actora que reclama el saldo deudor de una tarjeta, no sólo la acreditación del contrato de...

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