STSJ Comunidad Valenciana 1013/2017, 6 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO LOPEZ TOMAS
ECLIES:TSJCV:2017:7710
Número de Recurso930/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución1013/2017
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000930/2014 N.I.

N.I.G.: 46250-33-3-2014-0004202

PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 930/2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Quinta

SENTENCIA NÚM. 1013/2017

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. FERNANDO NIETO MARTÍN

Magistrados:

Dª. ROSARIO VIDAL MÁS

Dª. BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En la Ciudad de Valencia, a seis de noviembre de 2017.

Vistos por la Sección QUINTA de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo nº. 930/2014 a instancia de doña Sonsoles representada por el Procurador don José Sapiña Baviera y asistida por el Letrado don José Luís Espinosa Calabuig, siendo demandado la Consellería de Sanidad, representada y asistida por la letrada de sus servicios jurídicos. La cuantía se fijó en indeterminada, siendo Ponente el Magistrado don ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos legales que estimó oportunos en apoyo de su pretensión, terminó suplicando que se dictara Sentencia por la que estime la demanda, se declare contraria a derecho la resolución recurrida, reconociendo, como situación jurídica individualizada, el derecho de la recurrente a ser reintegrada en los gastos médicos incurridos por el tratamiento de trastorno, gastos de terapia en la DIRECCION000 por importe de 29.571'06€, gastos por terapia prestada por en 7.134'43€ y los que se devenguen en el futuro mientras el tratamiento siga siendo prescrito por facultativos adscritos al sistema de la seguridad social.

SEGUNDO

Dado traslado de la demanda a la parte demandada, por el Abogado del Estado se contestó solicitando el dictado de Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día 31 de octubre de 2017, teniendo así lugar. El magistrado D. FERNANDO NIETO MARTÍN formula un voto particular, al estar disconforme con el criterio mantenido por la mayoría de la Sala.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por el Conseller de Sanidad, de fecha 19 de junio de 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución de 14 de octubre de 2011 por la que se desestima la propuesta de tratamiento del menor Eloy en la DIRECCION000 .

SEGUNDO

Alega la parte actora, como motivos de impugnación, que el menor Eloy, en cuyo nombre se interpone la demanda, fue diagnosticado con trastorno generalizado del desarrollo tipo autista (en adelante TEA) y según la hoja de anamnesis se aconseja un tratamiento de autismo en DIRECCION001 . El tratamiento seguido en dicha entidad era de cinco horas semanales, y según se relata en la demanda, los padres del menor no encontraron ninguna mejoría, por lo que se pusieron en contacto con la DIRECCION000, y desde que está siendo atendido en dicho centro, el menor ha evolucionado favorablemente, ascendiendo las facturas a la cantidad de 29.571'06€. Se relata, asimismo, que a finales de 2014 se sigue la terapia en el Centro DIRECCION002, ascendiendo las facturas por tal concepto a 7.134'43€. Por todo ello, en su fundamentación jurídica, se señala que estamos ante un supuesto de urgencia vital, ya que de no producirse a esta edad de desarrollo, no se podrán adquirir las necesarias habilidades para su inserción en la comunidad. Además, se alega que no existe en la Comunidad centro adecuado para dispensar el tratamiento otorgado. Por último, y con referencia al método LOVAAS, considera que ese método ha supuesto una notable mejoría en la adquisición de habilidades del menor.

TERCERO

La Abogada de la Generalitat se opone al recurso, y, tras citar la normativa aplicable, alega que el tratamiento solicitado concretado en el método LOVAAS no constituye un tratamiento incluido entre las prestaciones sanitarias del RD 1030/2006, y que el tratamiento seguido tiene más de educativo que de sanitario. En cuanto al reintegro de los gastos, considera que la parte recurrente ha abandonado la sanidad pública a favor de un cent ro privado por unas causas que no están justificadas, y que lo que se ha producido es una preferencia de la parte actora por otro tratamiento, oponiéndose, asimismo, a la pretensión de que se reintegren los gastos futuros, pues no cabe realizar condenas de futuro, teniendo en cuenta que a partir de los 7 años rige el ámbito de protección y asistencial a través del régimen de escolarización.

CUARTO

Pues bien, así planteada la cuestión, valorando las pruebas documentales obrantes en el expediente y las testificales y la documental aportada al proceso, la demanda debe ser estimada, si bien parcialmente, y ello por los argumentos que a continuación se exponen. En efecto, la primera objeción de la Conselleria se refiera a que el Método Loovas, no es un tratamiento sanitario sino educativo, razonamiento que ha de ser rechazado por cuanto no cabe duda alguna de que la Sanidad tiene por objeto no sólo hacer frente a aquellas situaciones de riesgo para la vida, sino, además de la prevención, el tratamiento o curación de las enfermedades, la conservación y esperanza de vida, la eliminación o disminución del dolor y el sufrimiento etc.., Así las cosas, en el supuesto de autos, en el que Eloy es un niño afectado por trastorno del espectro autista, la adecuada aplicación de un tratamiento que determine una mejora en su calidad de vida, constituye para ella un tratamiento sanitario, con independencia de que se contenido sea de naturaleza pedagógica.

Como dispone la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de febrero de 2014, citada por la recurrente:

"El art. 4.3 del Real Decreto 1030/2006, de aplicación al supuesto de autos y que deroga expresamente el Real Decreto 63/1995, de 20 de enero, dispone: "La cartera de servicios comunes únicamente se facilitará por centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional de Salud, propios o concertados, salvo en situaciones de riesgo vital, cuando se justifique que no pudieron ser utilizados los medios de aquél. En esos casos de asistencia sanitaria urgente, inmediata y de carácter vital que hayan sido atendidos fuera del Sistema Nacional de Salud, se reembolsarán los gastos de la misma, una vez comprobado que no se pudieron utilizar oportunamente los servicios de aquél y que no constituye una utilización desviada o abusiva de esta excepción. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales en los que España sea parte o en normas de

derecho interno reguladoras de la prestación de asistencia sanitaria en supuestos de prestación de servicios

en el extranjero."

Por su parte el artículo 7.5 del Anexo III del Real Decreto 1030/2.006, incluye, dentro de su cartera de servicios en atención especializada el " Diagnóstico y tratamiento de los trastornos psicopatológicos de la infancia / adolescencia, incluida la atención a los niños con psicosis, autismo, y con trastornos de conducta en general y alimentaria en particular (anorexia/bulimia ), comprendiendo el tratamiento ambulatorio, las intervenciones psicoterapéuticas en hospital de día, la hospitalización cuando se precise y el refuerzo de las conductas saludables "

Sobre la urgencia vital, su concepto ha sido matizado por la Jurisprudencia así la STS de 31 de enero de 2012, ha indicado que "....el artículo 4.3 del RD 1030/2006 al desarrollar el artículo 9 de la Ley 16/2003 no incide en ultra vires a condición de que no se interprete "en un sentido que conduzca a una restricción excesiva de los derechos del ciudadano beneficiario que no ha sido expresamente querida por el legislador, pues ello iría en contra del derecho a la salud consagrado por el artículo 43 de la Constitución . Por el contrario, el precepto reglamentario debe ser interpretado de tal forma que sus prescripciones solamente tengan un sentido aclaratorio, pero no restrictivo, del alcance de la norma legal que desarrolla. Y ello es perfectamente posible. Comenzando por el final, es claro que el añadido consistente en exigir que la utilización de los servicios privados no constituya "una utilización desviada o abusiva", no hace sino aclarar la exigencia del legislador -que el reglamento repite- de que no se pudieron utilizar los servicios públicos "oportunamente", adverbio que el reglamento añade y que no restringe sino que amplía la posibilidad del recurso a la sanidad privada: no es preciso que los servicios públicos no dispongan en absoluto de los medios necesarios para hacer frente a la asistencia sanitaria que necesita el paciente sino que basta con que no se disponga de esos medios a su debido tiempo, lo que, obviamente, nos remite a la consideración de las llamadas "listas de espera" y de las implicaciones que las mismas pueden tener sobre toda esta cuestión. Y, en segundo lugar, el hecho de que el reglamento no hable solamente de "riesgo vital" sino que, tras repetir esa misma expresión legal, utilice también la fórmula "urgente e inmediata y de carácter vital" tampoco puede interpretarse como una exigencia de nuevos requisitos autorizadores del recurso a la sanidad privada más rigurosos que el querido por el legislador - riesgo vital- sino al contrario: el riesgo vital puede entenderse como un peligro inminente de muerte que no necesariamente concurre en los casos en que la intervención debe ser inmediata y...

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