SAP Vizcaya 90301/2017, 14 de Noviembre de 2017

PonenteSILVIA MARTIN BLANCO
ECLIES:APBI:2017:2120
Número de Recurso133/2017
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución90301/2017
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 1ª

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/006068

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2015/0006068

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 133/2017- 1

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 226/2016

Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Victorino

Abogado/a / Abokatua: CALIXTO MANJON ARCE

Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA

SENTENCIA Nº: 90301/2017

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE: D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO: D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

MAGISTRADA : DÑA. SILVIA MARTIN BLANCO

En BILBAO (BIZKAIA), a 14 de noviembre de 2017.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 226/16 ante el Jdo de lo Penal nº 1 de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTRA LA SEGURIDAD VIAL contra Victorino, mayor de edad, nacido el día NUM001 /21980, con DNI NUM002, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador Sr. Basterrechea y defendido por el Letrado Sr. Manjón, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. SILVIA MARTIN BLANCO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº1 Barakaldo de los de dicha clase, se dictó con fecha 08/06/17 sentencia, en la que se declaran probados los siguientes hechos: "Ha quedado probado y así se declara que, Victorino, mayor de edad, nacido el día NUM001 /21980, con DNI NUM002, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo Renault Mégane, matrícula PU-....-BN, por la rotonda de la Calle Bondad de la localidad de Barakaldo y como quiera que lo hacía de manera irregular, fue detenido por agentes de la policía local del municipio. Los agentes percibieron que el Sr. Victorino presentaba signos de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, presentando fuerte olor a alcohol, actitud excitada, modo de hablar incoherente, marcha insegura y equilibrio vacilante.

Fue requerido para someterse a la prueba de detección alcohólica con el kilómetro previo informe de sus derechos, a dejando un resultado de 0,78 mg por litro de aire respirado a las 04.12 horas y de 0,73 mg por litro de aire respirado a las 4.32 horas.

Con anterioridad a estos hechos, Victorino fue condenado como autor responsable de un delito contra la seguridad vial en fecha de 26 de diciembre de 2013, firme ese mismo día por el juzgado de instrucción número dos de Salamanca a la pena de cuatro meses de multa y ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores. La pena de multa quedó cumplida en fecha de 11 de noviembre de 2016 y la pena de privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores quedó cumplida el 22 de agosto de 2014".

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: "Condeno a Victorino, como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad vial, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en agravante por reincidencia, a la imposición 9 meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo entre tiempo de la condena, y la privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores durante 20 meses.

SE DENIEGA la suspensión de la ejecución de la pena de privación de libertad de 9 meses, impuesta a Victorino

, la cual deberá cumplirse en sus propios términos, debiendo expedirse mandamiento de entrada en prisión una vez firme la presente, concediéndose al Sr. Victorino diez días, desde la recepción de mandamiento, para su entrada en centro penitenciario".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Victorino en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO

Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DERECHO

PRIMERO

Dictada Sentencia en virtud de la cual se condena al acusado como responsable de un delito de contra la seguridad vial, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, se interpone frente a la misma recurso de Apelación por su representación procesal, alegando, sustancialmente error en la valoración de las pruebas, al no constar acreditado en el comportamiento del investigado signos evidentes de embriaguez, estando basada el fallo condenatorio en la declaración de los testigos, interesando se revoque la resolución recurrida y se dicte sentencia absolutoria y subsidiariamente, que por cada día de privación de libertad se imponga una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad.

El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley

de Enjuiciamiento Criminal, y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la ...

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