SAP Guadalajara 28/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2017:339
Número de Recurso13/2017
ProcedimientoProcedimiento Abreviado
Número de Resolución28/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00028/2017

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Teléfono: 949-20.99.00

Equipo/usuario: AAM

Modelo: N85850

N.I.G.: 19130 37 2 2017 0100285

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2017 -N

Delito/falta: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Procedimiento de origen: JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 3 DE GUADALAJARA

Procedimiento de origen: D.P. 2217/15

ACUSACIÓN: MINISTERIO FISCAL

Contra: Severiano, Jose Enrique, Juan Antonio

Procurador/a: D/Dª MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO, PABLO CARDERO ESPLIEGO, M JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª Mª ESPERANZA MUÑOZ PEREZ, RICARDO PAZ GOMEZ, CELIA PEREZ CALLEJA

=====================================================IL MOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO

=====================================================

S E N T E N C I A Nº 28/17

En Guadalajara, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTA en juicio oral ante este Tribunal la causa seguida por el trámite de Procedimiento Abreviado Rollo de Sala 13/2017, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Guadalajara, seguida por delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA contra Severiano, mayor de edad, con NIE nº NUM000, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dª María Teresa Hernández Arroyo y defendido por la Letrada Dª María Esperanza Muñoz Pérez; contra Jose Enrique, con NIE NUM001, mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por

el procurador D. Pablo Cardero Espliego y asistido del letrado D. Ricardo Paz Gómez y contra Juan Antonio, con NIE NUM002, mayor de edad, sin antecedentes penales, representado por la procuradora Dª María José Rodríguez Jiménez y asistido del letrado D. César López Santofinia, actuando como acusación el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, referido a sustancias que causan grave daño a la salud, y reputando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados; interesó que se impusiera a cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión e inhabilitación del derecho de sufragio pasivo, multa de 33.700 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de seis meses así como al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Las defensas de los acusados en sus conclusiones definitivas en el acto del juicio oral interesaron al absolución de sus defendidos.

TERCERO

El Juicio Oral se celebró el día 15 de noviembre de 2017, habiéndose desarrollado el mismo tal como se recoge en acta de la sesión y resultan como

HECHOS PROBADOS

  1. Probado y así se declara que con fecha 16 de diciembre de 2014, por la Comandancia de Guadalajara, Unidad Orgánica de Policía Judicial se solicitó apertura de paquete postal con el objeto de investigar un delito contra la salud pública por tráfico de drogas, como consecuencia de la investigación que estaban llevando a cabo, en las Diligencias Previas 7147/2014, instruidas por el Juzgado de Instrucción num. 30 de Madrid, donde se había autorizado la entrega vigilada y controlada por componentes de esa unidad orgánica de un paquete postal, que supuestamente contiene cocaína y que fue enviado desde Venezuela por Evelio y cuyo destinatario es Herminio, con domicilio en la C/ DIRECCION000 NUM003 de Marchamalo (Guadalajara), con nº de envío CP NUM004, con un peso bruto de 670 gramos. Siendo comprobado posteriormente que en la dirección indicada no existe el referido destinatario. Por lo que se procedió al depósito del referido paquete postal en la oficina de Correos de Marchamalo (Guadalajara) a la espera de que fuera su destinatario a recogerlo.

  2. Siendo las 9:15 horas del día 16/12/14 se persona en la oficina de Correos de Marchamalo el ahora acusado Severiano, mayor de edad y sin antecedentes penales, con una supuesta autorización de Herminio para recoger el referido paquete postal. Una vez que el mismo firma el documento de recogida procede a abandonar dicha oficina de Correos momento en el que se procede a su detención.

  3. Una vez detenido e informado de sus derechos el ahora acusado Severiano identificó al también acusado Juan Antonio, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, como la persona que le había encargado la recogida del citado paquete postal, a cambio de recibir una remuneración de 100 €. La Unidad Orgánica con el fin de comprobar esta versión de los hechos, y tras recibir el acusado una llamada de Juan Antonio, deciden concretar la entrega del referido paquete postal en la estación de RENFE de Alcalá de Henares.

  4. Una vez establecido el dispositivo policial en la estación de RENFE de Alcalá de Henares, hizo acto de presencia el otro acusado, Jose Enrique, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, a bordo del vehículo marca Opel, modelo Zafira, con matrícula ....-KML, el cual tras ser detenido e informado de sus derechos manifestó que una persona a la que se conoce como el " Bicho " ( Juan Antonio ) le había pagado para que hiciera de chófer del otro acusado Severiano y que le había mandado a la estación de RENFE de Alcalá de Henares para recoger el referido paquete para su posterior entrega.

  5. Siendo las 17:00 horas del mismo día se procede a la apertura del paquete postal en presencia de la Ilma. Sra. Magistrada Juez y el Letrado de la Administración de Justicia, el acusado Severiano y letrado de oficio, dando como resultado que se halla en un doble fondo del referido paquete postal, dos sobres que contienen una sustancia en forma de polvo de color blanco, con un peso aproximado de 300 gramos, que sometidos a prueba de narcotest dan positivo a la cocaína.

  6. Realizado el análisis de la droga intervenida por el Área de Sanidad y Política Social, Subdelegación de Gobierno en Toledo, resultó ser 237,33 gramos de cocaína, con una riqueza media de 50,6 de pureza, con una valoración 16.832,38 Euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como dijo esta Audiencia Provincial en sentencia de fecha 22 de octubre de 2010, "La figura delictiva típica, como con reiteración expresa el T.S. " ex pluribus " en Sentencia de 16 de diciembre de 2004, consiste en conductas de cambio, elaboración, tráfico, promoción, favorecimiento o facilitación del consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y requiere: a) la concurrencia de un elemento objetivo, cual es la realización de algún acto de producción, venta, permuta o cualquier forma de tráfico, transporte, tenencia con destino al tráfico o acto de fomento, propaganda o formulación de ofertas de dichas sustancias. b) Que el objeto material de esas conductas sea alguna de las recogidas en la lista de los Convenios Internacionales suscritos por España y c) el elemento tendencial del destino al tráfico ilícito. Ello sentado, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, al constar la introducción en España y ulterior posesión con destino al tráfico de una sustancia que debidamente analizada, resultó ser cocaína, y por tanto, de las que causan grave daño a la salud del consumidor (es la jurisprudencia la que ha procedido a la conceptuación de la cocaína como sustancia que causa grave daño a la salud ( Sentencias de 11 de noviembre de 1983 EDJ1983/5917, 15 de febrero de 1985 EDJ1985/981, 16 de diciembre de 1986, 12 de julio de 1990 EDJ1990/7511, 10 de octubre de 1990 EDJ1990/9176, 12 de marzo de 1991 EDJ1991/2700, 10 de junio de 1992 y Auto de 23 de octubre de 1996, entre otras muchas). En este caso, la posesión de droga tóxica ha existido aunque alguno de los acusados no hayan llegado a tener materialmente el control sobre la sustancia, pues el Tribunal Supremo entiende que la consumación del delito se produce tanto cuando existe una disponibilidad inmediata o directa, que equipara a contacto o relación material del sujeto con la sustancia, como cuando se da...

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