STSJ Castilla-La Mancha 449/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteRICARDO ESTEVEZ GOYTRE
ECLIES:TSJCLM:2017:2904
Número de Recurso337/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución449/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 10449/2017

Recurso Apelación núm. 337 de 2016

Albacet e

S E N T E N C I A Nº 449

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATI VO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Ricardo Estévez Goytre

D. Constantino Merino González

En Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 337/16 del recurso de Apelación seguido a instancia de D. Jose Ignacio, representado por el Procurador Sr. Gómez Monteagudo y dirigido por el Letrado D. Pedro Luis Salazar Olivas, contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALBACETE, que ha estado representado y dirigido por la Sra. Letrada

D.ª M.ª Isabel Negro Company, sobre CONCURSO GENERAL DE MÉRITOS ; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la sentencia nº 105/2016, de 27 de junio, dictada por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo nº 2 de los de Albacete, recaída en los autos del recurso contencioso-administrativo número procedimiento abreviado 97/2016. Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

" Que DESESTIMANDO recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Jose Ignacio, funcionario del Excmo. Ayuntamiento de Albacete, que compareció en la vista bajo la defensa del Letrado D. Pedro Luis Salazar

Olivas, contra la Resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete de 4 de febrero de 2016 por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Personal de 5 de noviembre de 2015 por la que se acuerda excluir la solicitud presentada por el recurrente de tomar parte en la convocatoria del concurso general de méritos en relación al puesto de trabajo de Jefatura de Sección de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad DEBO DECLARAR Y DECLARO ser las mismas ajustadas a derecho, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas en esta instancia ."

SEGUNDO

El recurrente interpuso recurso de apelación alegando que concurrían las circunstancias para que fuera estimado el mismo.

TERCERO

El apelado se opuso señalando el acierto y corrección de la sentencia apelada.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Sala, se formó el correspondiente rollo de apelación, y no habiéndose opuesto la inadmisibilidad del recurso ni solicitado prueba, se señalo votación y fallo para el día 13 de octubre de 2017 a las 12 horas.

QUINTO

Habiéndose acordado la suspensión de dicho acto para analizar este recurso conjuntamente con el recurso de apelación 18/2017, cuyo objeto es la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete de 1 de junio de 2016, desestimatoria del recurso interpuesto por el por el COLEGIO OFICIAL DE APAREJADORES, ARQUITECTOS TÉCNICOS E INGENIEROS DE LA EDIFICACIÓN DE ALBACETE contra el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 28-10-2015, que inadmitió el recurso de reposición interpuesto contra las Bases específicas que regirán el concurso general de méritos para la provisión definitiva de puestos de trabajo vacantes del personal funcionario de carrera del Ayuntamiento de Albacete (BOP Nº 98, de 24 de Agosto de 2015). Una vez llevada a cabo la misma, quedaron los autos vistos para dictar la correspondiente sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según consta en la resolución publicada en el BOP de Albacete de 16 de noviembre de 2015, que se acompaña a la demanda como documento nº 10, la solicitud formulada por el recurrente en relación con el puesto de trabajo de Jefatura de Sección de Arquitectura, Obras, Mantenimiento y Seguridad fue excluida del mencionado concurso general de méritos por pertenecer a distinto subgrupo. Más concretamente, en la resolución del recurso de reposición se dice que, atendiendo a la Base Tercera, relativa a los requisitos de participación, fue objeto de exclusión por cuanto que el puesto es del Subgrupo A1 y el recurrente es titular de una plaza de Técnico Medio Subgrupo A2. Y añade que, en cualquier caso, la clasificación actual de ese puesto de Jefatura de Sección Técnica como propio del Subgrupo A1 deriva de un Acuerdo de modificación de la RPT adoptado por la Junta de Gobierno Local el 5 de diciembre de 2013, publicado en el BOP nº 17, de 12 de febrero de 2014, " momento, no ahora, en que el recurrente debía haber invocado la aplicación del art. 15 del Acuerdo Marco e impugnado, en su caso, el referido Acuerdo de modificación de la RPT ", así como que, a mayor abundamiento, " el Acuerdo Marco utiliza la expresión de "en líneas generales" al referirse a la circunstancia de que las plazas de Jefatura de Sección se clasificarán en los grupos A2/A1,de lo que se infiere su carácter potestativo y no imperativo. Estamos en definitiva ante un acuerdo firme por consentido y no recurrido en tiempo y forma ( art. 28 de la LJCA 29/1998 de 13 de julio) ".

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy apelante contra la resolución de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Albacete 2016 por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución del Concejal Delegado de Hacienda y Personal de 5 de noviembre de 2015 por la que se acordó excluir la solicitud presentada por el recurrente de tomar parte en la convocatoria del mencionado concurso general de méritos.

SEGUNDO

La sentencia comienza señalando que no se puede pasar por alto la actuación procesal llevada a cabo por el recurrente, " pues lejos de haber solicitado la acumulación del presente procedimiento abreviado al seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 1, con el nº 10/2016, por ser más antiguo y al concurrir circunstancias fácticas y jurídicas que lo justificaban (...) decidió comparecer como codemandado en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 y, a la vez, actuar y mantenerse como demandante en el presente procedimiento incoado con posterioridad, con lo que podrían darse sentencias contradictorias, actuando con ello de manera contraria a las más elementales reglas de la buena fe procesal ".

Frente a ello, expone la parte apelante que no se le puede imputar, ni a él ni a su Letrado, mala fe procesal, ni desde luego era intención de dicha parte contrariar las reglas de la buena fe procesal.

Dado que dicha cuestión no fue decisiva para la resolución del pleito ni tampoco lo es para resolver el presente recurso de apelación, no nos detendremos en el análisis de las alegaciones que fundamentan el primer motivo de impugnación, siendo suficiente con señalar que, sin perjuicio de la calificación que la posición del ahora

apelante en el procedimiento nº 10/2016, del Juzgado nº 1, no se compadece con lo que sobre la posibilidad de intervenir como codemandado establece el art. 21.1.b) de la LJCA, en tanto en cuanto que en dicho precepto se dispone que " Se considera parte demandada: b) Las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones del demandante ."; siendo así que, como se decía en la sentencia dictada en el citado procedimiento 10/2016, el codemandado no puede pretender la estimación del recurso sino, antes al contrario, su desestimación.

TERCERO

En el segundo motivo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR