SAP Madrid 443/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA JOSE ROMERO SUAREZ
ECLIES:APM:2017:15323
Número de Recurso348/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución443/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0164071

Recurso de Apelación 348/2017 -4

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 89 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1204/2014

APELANTE: D./Dña. Fidela

PROCURADOR D./Dña. JAIME BRIONES BENEIT

APELADO: D./Dña. Baldomero y D./Dña. Eloy

PROCURADOR D./Dña. JOSE ANDRES CAYUELA CASTILLEJO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 348/17

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

DÑA. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En Madrid, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 1204/14 procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 89 de Madrid a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 348/17, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dª. Fidela representado por el Procurador D. Jaime Briones Beneit, y la también demandante y hoy apelada Dª. Tatiana, representada igualmente por el Procurador D. Jaime Briones Beneit; y, de otra, como demandada y hoy apelada D. Eloy y D. Baldomero representada por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo; sobre contratos en general. Acción declarativa y reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. DÑA. Mª JOSÉ ROMERO SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 89 de Madrid, en fecha 30 de diciembre de 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de juicio ordinario interpuesta por DOÑA Fidela y DOÑA Tatiana (con representación técnica de DON JAIME BRIONES BENEIT); frente a DON Baldomero (declarado en situación procesal de rebeldía) y DON Eloy (actuando por medio de DON JOSÉ-ANDRÉS CAYUELA CASTILLEJO), absolviendo a los dos litisconsortes pasivos de los pedimentos recogidos en el suplico de la parte actora, con imposición a esta última de las costas devengadas en el proceso." completada por Auto de fecha 29 de diciembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo completar y completo la resolución señalada en el antecedente de hecho primero en el sentido de motivar las razones por las que se reputó dies a quo para la caducidad la fecha en que las partes concertaron la enajenación de las participaciones sociales, documentándola privadamente. Dicha motivación se encuentra en los apartados i al vii del fundamento jurídico segundo de esta resolución."

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte actora Dª. Fidela, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 19 de octubre del presente año.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia desestima la acción "quanti minoris" ejercitada por las demandantes, como adquirentes del 80% del capital social de la empresa IMPER PROYECTOS DE INGENIERIA Y ENERGIAS RENOVABLES S.L. (en adelante IMPER), frente a los vendedores demandados. Igualmente desestima la acción indemnizatoria, ejercitada subsidiariamente, por la responsabilidad de los demandados por actuar dolosa en la compraventa. Todo ello amparado en el hecho de que le fueron trasmitidas unas participaciones de un negocio que, en realidad, era ruinoso al momento de la compraventa.

Frente a ella, presenta recurso de apelación únicamente Dña. Fidela, impugnando:

  1. -El pronunciamiento desestimatorio de las solicitudes declarativas de la demanda respecto al precio de la operación y a la parte del mismo que fue satisfecha por las demandantes.

  2. - La declaración de caducidad de la acción de rebaja del precio por vicios ocultos.

  3. - El error en la apreciación de las pruebas en relación a la acción indemnizatoria por incumplimiento amparado en el dolo de los demandados.

La parte apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia apelada.

SEGUNDO

Sobre la desestimación de los pronunciamientos declarativos.

Debemos rechazar el motivo. Nadie discutía el precio de la compraventa de participaciones, y tampoco se negaba de contrario que se hubiese abonado parte del precio. Ambas partes refieren que de las tres letras de cambio, quedaron dos sin atender. Por lo que se evidencia que se satisfizo 100.000 Euros del precio total.

Pero ello no implica la necesidad de efectuar tales declaraciones conforme a lo previsto en el art. 5.1 LEC, sino que se trata de una mera constatación fáctica en la que poder sustentar la procedencia de las acciones ejercitadas. Las sentencias declarativas son las que declaran "la existencia de derechos y de situaciones jurídicas", o constituyen, modifican o extinguen estas últimas, conforme a lo dispuesto en el citado precepto, lo que no concurre en este caso. En este juicio la parte demandada no ha recurrido a la demanda reconvencional por incumplimiento del pago de parte del precio, ni discute la legitimación activa formal de la actora. Por tanto, no era objeto de la litis si las demandantes habían o no cumplido lo pactado, sino si por el contrario, frente al parcial cumplimiento de las demandantes, concurrían los requisitos y la prueba suficiente para amparar las acciones ejercitadas.

Como recogen las SSTS del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 2016 o de 4 de noviembre de 2011, se requiere " una verdadera necesidad de tutela jurisdiccional cifrable en el interés en que los órganos judiciales pongan fin a una falta de certidumbre en torno a la relación jurídica de que se trate ". No se advierte en el caso ni dicha necesidad, ni la falta de certidumbre, por tanto, resulta superfluo el dictado de tales pronunciamientos declarativos en el fallo de la Sentencia.

TERCERO

Sobre la caducidad de la acción por vicios ocultos.

El artículo 1490 CC dispone que "Las acciones que emanan de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida."

El Juzgador de Instancia declara que la acción "quanti minoris" ha caducado, considerando como día de la entrega de la cosa el día en que se firma el contrato privado, el 2 de abril de 2.014. La apelante defiende que la entrega efectiva debe fijarse a fecha de la escritura pública, el 28 de abril de 2.014.

No compartimos los argumentos de la parte apelante, por lo siguiente:

  1. - En este caso, del examen del contrato privado de compraventa y de la escritura pública se evidencia que el objeto de la compraventa no es el mismo. En el primero se transmitían 3.100 participaciones sociales que integraban la totalidad del capital social por precio de 120.000 Euros. En la escritura pública, sin embargo, solo se transmiten 2.480 participaciones, por el mismo precio. Las 620 participaciones restantes no se consignan en la escritura a quien pertenecen, pero se reconoce que quedaron en manos de la madre de Dña. Francisca

    , hija de uno de los vendedores demandados y la verdadera gerente anterior del negocio. Hecho relevante que modificó el pacto inicial, aun cuando el resto de las prestaciones se mantuvieron tal y como se pactó por documento privado.

  2. - Insiste la parte apelante que el contrato privado fue válido y eficaz desde que se firmó, que la compraventa se perfeccionó en aquel momento, y que se requería de la escritura pública para su confirmación. No es así. La escritura pública consigna un objeto distinto, por lo que, en todo caso, serían documentos complementarios, que tal y como se señala por el Juzgador de Instancia abocan a señalar que el plazo de caducidad de los seis meses previstos legalmente, debe computarse desde la fecha del documento privado, que es el documento cuya validez y eficacia defiende la parte apelante desde su suscripción, en aplicación de la doctrina de los propios actos.

    Es la propia postura de la parte apelante la que conduce a concluir que la adquisición de las participaciones -80%, en el que están conformes ambas partes- se hizo efectiva a fecha del contrato privado, con independencia de la fecha en que la apelante conociese el estado real del negocio o su problemática, y sin perjuicio de que posteriormente fuese elevado a público. Las partes se encuentran obligadas entre sí desde la fecha citada a tenor de los artículos 1.254 y 1.258 CC, cuando se perfecciona la compraventa.

    El artículo 1.255 CC dispone que "El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes."

    Por tanto, no tratándose de terceros, a los efectos previstos en el artículo 1.227 CC, la fecha de entrega de las participaciones sociales, objeto de la compraventa, así como de la maquinaria, y material fungible, se ha fijado correctamente por el Juzgador de Instancia. En ningún caso es aplicable por analogía, al negocio jurídico objeto de autos, la entrega diferida propia de un contrato de compraventa de vivienda sobre...

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