SAP Barcelona, 6 de Noviembre de 2017

PonenteCARLOS MIR PUIG
ECLIES:APB:2017:13271
Número de Recurso45/2017
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN OCTAVA

Rollo nº 45-2017

Diligencias Previas nº 4548-2012

Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona.

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

D. JOSÉ Mª PLANCHAT TERUEL

D. CARLOS MIR PUIG

D. JESÚS NAVARRO MORALES

En Barcelona, a 6 de Noviembre de 2017.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público, ante la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, la presente causa PA 45 de 2017, procedente del Juzgado de Instrucción 14 de Barcelona Diligencias previas número 4548/2012 por delito de estafa y/o apropiación indebida contra el acusado D. Carlos José, mayor de edad y sin antecedentes penales, con DNI nº NUM000, nacional de España, nacido en Buenos Aires (Argentina) el NUM001 de 1970, hijo de Alonso y de Custodia, con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 de Sant Joan Despí (Barcelona), representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS y defendido por el Letrado

D. CRISTOBAL MARTELL PEREZ-ALCALDE, en libertad provisional por esta causa y declarado insolvente por Decreto de 30.5.2017 del Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección 8ª; ejercita la acusación particular D. Erasmo, representado por la procuradora Dª Anna Blancafort Camprodón, y ejercitando la acusación pública el Ministerio Fiscal representado por la Ilma. Sra. Dª. Pilar Fernández Rubín,; y designado Ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS MIR PUIG, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En trámite de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 250.1 y en relación con el artículo 248.1 del Código penal, y subsidiariamente un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1 del Código Penal, es autor el acusado, en base a los artículos 27 y 28.1 CP, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para el acusado la pena de dos años y seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de diez meses con cuota de 12 euros y responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago del artículo 53 del CP, y costas. En concepto de responsabilidad

civil el acusado indemnizará a Erasmo en la cantidad de 450.000 euros defraudados, siendo responsable civil subsidiario la compañía "RYLTOY,SL" abonando el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .

SEGUNDO

Por la acusación particular, en igual trámite se elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, considerando que los hechos son constitutivos de un delito de estafa del artículo 248, 249 y y 250.1.5º del Código Penal, y subsidiariamente de un delito de apropiación indebida del artículo 252 en relación con el artículo 250.1.5º del Código penal ., es autor el acusado, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó para el acusado las penas de SEIS AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses con cuota diaria de 20 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago según el artículo 53 del Código penal y costas, incluidas las de la acusación particular. En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará a D. Erasmo la cantidad de 450.000 euros con los intereses legales correspondientes. De dicha cantidad responderá como responsable civil subsidiaria la entidad RYLTOY S.L.

TERCERO

La defensa del acusado, en igual trámite, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales y solicitó la libre absolución del acusado de los delitos objeto de acusación, por estimar que su conducta no constituía delito alguno.

HECHOS PROBADOS

Se declara probado que el acusado Carlos José, mayor de edad, y sin antecedentes penales era al tiempo de los hechos que a continuación se dirán, era desde el 15.01.2010 el administrador único de la sociedad RYLTOY,S.L.(antes llamada Kasia Infinity SL), constituida en fecha 26.10.2009, con un capital social desembolsado de 3.006 euros, siendo el acusado el socio mayoritario, cuyo objeto social según el Registro Mercantil es la compraventa, fabricación, importación, exportación, promoción, distribución y comercialización de todo tipo de artículos relacionados con la decoración textil, confección calzado, electrónica, etc", con domicilio social inicialmente en calle Sabino Arana, 36 p.4º pta 1ª de Barcelona, y luego en calle Domenech, 7-9, P2 Pta 1ª de Barcelona, sin que se hayan publicado nunca depósitos de cuentas, actualmente declarado el acusado insolvente por Decreto de fecha 30.5.2017 del Juzgado de Instrucción nº 14 de Barcelona.

La compañía "RYLTOY SL" tenía el encargo de la mercantil "HALFORDS MEDIA, LTD" (POKERSTARS), dedicada entre otras actividades a promocionar y potenciar el juego de póker online, para la consecución de acuerdos comerciales de patrocinio con entidades y personalidades de reconocido prestigio

Debido a este encargo, en el año 2010, el acusado contactó a través de un amigo del tenista profesional D. Erasmo, con este último, quien poseía contactos con la Fundación Rafa Nadal. El acusado le explicó el acuerdo que tenía su compañía con POKERSTARS y al mismo tiempo le señaló la solvencia y experiencia profesional de que gozaba su empresa por los encargos que llevaban a cabo y la contratación de personalidades, todo ello con la finalidad de dotarse de una apariencia de total seriedad en los negocios que llevaba a cabo. Tras varias reuniones, entre el acusado y Erasmo y su amigo D. Constantino que llevaba el día a día de los contratos de Erasmo, y tras intercambiarse varios correos electrónicos se redactó por el acusado el contrato definitivo de mediación de fecha 12 de noviembre de 2010, f.11 a 13, redactado por el propio acusado, y firmado por el acusado en su calidad de representante legal de RYLTOY SL y por D. Erasmo . En dicho contrato se expuso que " la compañía RYLTOY es una Agencia de Publicidad que se dedica, entre otras actividades, a la creación publicitaria, sponsoring, branding, comunicación, animación y publicidad en medios" (PRIMERO).

El acusado en nombre y representación de "RYLTOY SL", con intención de obtener un beneficio patrimonial, y sin tener intención desde el inicio de cumplir con lo que se obligaba, firmó dicho contrato de mediación con Erasmo, cuyo objeto era que el Sr. Erasmo se comprometía a " proporcionar a RYLTOY el contacto directo con la Fundación Rafa Nadal y con la empresa que gestiona los derechos de imagen del Sr. Gines, a efectos de la consecución de acuerdos comerciales para su cliente PokerStars que permitan el uso y explotación de la marca Fundación Rafa Nadal y de la imagen de Gines ". "El Sr. Erasmo no garantiza a RYLTOY la consecución de acuerdos ni el uso y explotación de marca o derechos de imagen que en todo caso serán negociados directamente por la compañía."

(Cláusula Primera. Objeto).

Y se pactó una comisión a percibir por el Sr. Erasmo "por sus servicios equivalente al 60% del valor económico de los honorarios que la compañía RYLTOY obtenga de su cliente PokerStars como retribución por la consecución de acuerdos con la Fundación Rafa Nadal y, en su caso, con la empresa que gestiona los derechos de imagen del Sr. Gines ."(Cláusula Segunda).

El acusado se obligaba al pago de la comisión debida, que se haría " efectiva al mismo momento del cobro por parte de Ryltoy de su cliente "POKER STARS". "La liquidación por parte de Ryltoy al Sr. Erasmo se realizará en los mismos plazos y términos establecidos en el contrato entre RYLTOY y POKER STARS" (Cláusula Tercera).

Asimismo, se recogió expresamente en dicho contrato de mediación, a fin de infundir una mayor confianza al Sr. Erasmo, que " RYLTOY deberá informar al Sr. Erasmo del estado de las negociaciones así como de las condiciones del acuerdo alcanzado Este deber de información se hace extensivo a cualquier otro acuerdo que la compañía Ryltoy pudiera alcanzar con Fundación Rafa Nadal o el Sr. Gines, respecto al uso y explotación de la marca o los derechos de imagen y en relación a cualquier otro evento." (Cláusula Cuarta).

Así las cosas, Erasmo en virtud de dicho contrato, inició todas las gestiones tendentes a cumplir su parte del acuerdo, gestiones que fructificaron y consiguieron poner en contacto al acusado con D. Evaristo, manager del tenista Gines y con la entidad "GORAMENDI SIGLO XXI" que ostenta los derechos de imagen de Gines, intercediendo en varias ocasiones el Sr. Erasmo con el Sr. Evaristo para conseguir los acuerdos comerciales que permitieran el uso y explotación de la marca e imagen del Sr. Gines

En fecha 8 de setiembre de 2011, el acusado firmó un contrato de mediación, f. 371 a 373, entre él, en su propio nombre y representación y la compañía Rational Services Lds. (POKERSTARS) representada por el Sr. Javier

, en virtud del cual el acusado " proporcionará a la compañía POKERSTARS el contacto directo con el Sr. Gines y con la empresa que gestiona los derechos de imagen del Sr. Gines a efectos de la negociación y posterior celebración de un acuerdo de patrocinio en virtud delo cual POKERSTARS pueda utilizar la marca Rafa Nadal y la imagen del Sr. Gines para la promoción de sus servicios y sitios web." (Cláusula Primera. Objeto). Asimismo, se pactaba en dicho contrato que el acusado " percibirá por sus servicios unos honorarios de 750.000 euros como retribución por la efectiva celebración entre POKERSTARS y el Sr. Gines o las sociedades que ostenten los derechos de explotación de su imagen y/o marca de un acuerdo de patrocinio en las condiciones previstas en la Cláusula Primera anterior..""..los honorarios solamente se devengarán a favor del Sr. Carlos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR