STSJ Andalucía 2154/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteSANTIAGO MACHO MACHO
ECLIES:TSJAND:2017:15427
Número de Recurso88/2017
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución2154/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2154/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 88/2017

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

D. SANTIAGO MACHO MACHO

Dª. BELÉN SÁNCHEZ VALLEJO

Sección Funcional 2ª

________________________________

En la Ciudad de Málaga 2 de noviembre de 2017.

Esta Sala ha visto el presente el recurso contencioso-administrativo número 088/2017, por el Procurador Sr. Almendros Rosa, en nombre de FOUQUET BANUS, S.L., asistido por el Letrado Sr. López García, frente a resolución de la Sala de Málaga TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTIAGO MACHO MACHO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el reseñado en el encabezamiento fue presentado escrito en esta Sala el 3/2/17 interponiendo recurso contencioso-administrativo frente a resolución de dictada por la Sala de Málaga del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía de 27/10/2016 que desestima la reclamación económico¬ administrativa 29/01895/2015.

SEGUNDO

en resolución de 24/02/17 es admitido el recurso y acordado su tramitación conforme a lo dispuesto en el capítulo I del título IV de la Ley 29/1.998.

Seguido el curso de los autos, con escrito presentado el 8/06/17, es sustanciada demanda pidiendo sentencia por la que: 1º.- Se anule y se deje sin efecto la resolución impugnada. 2.- Condene a la Administración actuante a rectificar la liquidación practicada en el sentido de estimar que el total de arrendamiento asciende a la cantidad de 218.799,57€ y las retenciones que debió de practicar el arrendatario según los ingresos es de

45.955,54€, y no la cifra que mantiene la Administración de 233.652,10€ (sin justificación alguna) y retenciones

de 49.066,94€, que no se corresponden con los ingresos imputados. 3.- Proceda a la imposición de costas a la Administración demandada.

Dado traslado a la parte demandada, para contestar la demanda, el Abogado del Estado lo efectuó mediante escrito de 13/07/17, que se da por reproducido, en el que pide sentencia desestimando el recurso y que confirme el acto recurrido.

TERCERO

En resolución de 19/07/17 es fijada la cuantía del procedimiento en 14.852,53 € euros.

Dictado el 29/06/17 auto admitiendo prueba y teniendo por practicadas las propuesta, quedan los autos para deliberación, votación y fallo que tuvo lugar el pasado día dieciocho de octubre.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso presente es determinar si se ajustan a derecho la resolución de la Sala del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, de 27/10/17,dictada en la reclamación 1.895/2.015, que desestima la petición de la ahora recurrente de anulación de la liquidación girada por la A.E.A.T. excluyendo los incentivos fiscales previstos para las empresas de reducida dimensión en los artículos 108 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto Legislativo 4/2004.

SEGUNDO

La parte recurrente expone, en síntesis:

- El procedimiento que nos ocupa, en lo que se refiere a la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2013, gira en torno a los ingresos declarados de esta parte, que según la Agencia Tributaria se contradicen con lo realizado por el arrendatario, naturalmente en dicho procedimiento, a nuestro parco entender, la Administración al realizar la liquidación provisional al que alude en su escrito, no entendemos por qué escoge directamente la cantidad declarada por el arrendatario en su modelo 347, que se contrapone con la cantidad declarada por el que suscribe que es arrendador y que es, la que realmente se ha realizado, y simplemente atendiendo a los criterios estrictamente pecuniarios, sin requerir al arrendatario al objeto de que aporte la documentación, en la cual se basa sus gastos correspondientes, se le admite como buena, y no la que el arrendador declara como ingresos realizados y aporta los justificantes correspondientes en tal sentido, otra cosa distinta y que argumenta la propia Agencia Tributaria es la idoneidad del tiempo

Existen situaciones en las cuales el contribuyente por la propia idiosincrasia del tema, y por el corto periodo de tiempo que la Administración concede para establecer las manifestaciones correspondientes se hace imposible la contestación a dicho requerimiento de alegaciones, por lo que está el proceso correspondiente al recurso de reposición tipificado en la Ley General Tributaria como tal para intentar aclarar y corregir aquellas situaciones que ha puesto de manifiesto la Agencia Tributaria.

La Administración de una manera totalmente indiscriminada se arroga la interpretación más conveniente para ella que es el atribuirnos unos ingresos de 233.652,10€ que le corresponderían unas retenciones de 49.066,94€ y sin embargo, nos aplica unas retenciones deducibles de 45.955,54€ que son las que corresponden a los ingresos de 218.799,57€; puede verse claramente cuál es la intención de la Administración que en ningún momento se le puede tildar de aplicar el principio general de justicia tributaria, y si te imputan unos ingresos (erróneos) de 233.652,10€, tendrá que establecer la retención correspondiente a ellos que es de 49.066,94€, y no la que aplica de 45.955,54€, viéndosele perfectamente cuál es la intención recaudadora de la Administración sin tener en cuenta la aplicación del principio fundamental de equidad .

- Otra cosa distinta, es la motivación que establece la Administración en torno a la no presentación de alegaciones a la liquidación provisional de 17 de diciembre de 2014, como ya he expuesto anteriormente, los motivos fueron estrictamente de falta de tiempo para conseguir la documentación correspondiente justificativa de los ingresos declarados por esta sociedad, entendíamos que el proceso administrativo que sigue la Administración no termina ahí sino que termina con la resolución del recurso de reposición, preguntándonos si no para qué sirve el recurso de reposición.

- Obra en el expediente las facturas correspondientes a los arrendamientos remitidas a la Agencia Tributaria por importe de 218.799,57€, no consta en el expediente administrativo facturas solicitadas por la Administración al arrendatario que demuestren los gastos de 233.652,10€, ni tampoco la cantidad que el arrendatario ha realizado en concepto de retenciones al arrendador, extremos que la Administración tenía que haber interesado su conocimiento y exigencia al arrendatario la aportación de dichas pruebas.

Por todo ello, entendemos que la Administración es sobradamente conocedora a través del procedimiento administrativo de recogida de datos derivados de las facturas aportadas que el total de arrendamiento asciende a la cantidad de 218.799,57€ y las retenciones que debió de practicar el arrendatario según los ingresos es de 45.955,54€, y no la cifra que mantiene la Administración de 233.652,10€ (sin justificación alguna) y retenciones de 49.066,94€, que no se corresponden con los ingresos imputados.

TERCERO

La defensa de la Administración Estatal opone, en síntesis:

-Se niegan todos y cada uno de los hechos articulados de contrario, en tanto no resulten indubitadamente del expediente administrativo o sean cumplidamente acreditados durante el período probatorio, si lo hubiere.

-La liquidación que en concepto de Impuesto de Sociedades ejercicio 2013 se giró a la actora en un procedimiento de comprobación tributaria.

Dicha liquidación practicada por la AEAT obedeció a varios motivos, en concreto los que

siguen:

  1. ) Se modificó la base imponible declarada debido a que no se han declarado todos los ingresos por arrendamientos imputados por Bulgari España SA, por importe de 233.652.10 €.

  2. ) El tipo de gravamen aplicado es incorrecto, según se establece en el artículo 28 del texto refundido de la

    L.I.S ., por lo que se modifica la cuota íntegra previa.

  3. ) No procede la aplicación de la escala de gravamen establecida en el artículo 114 del TRLIS, aplicable a las empresas de reducida dimensión a las entidades de mera tenencia de bienes generadoras de rentas pasivas, como ocurre con la recurrente al ser una entidad que, dedicándose al arrendamiento de bienes inmuebles, no desarrolla una actividad económica, por no contar con un local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la actividad, ni utilizar para la ordenación de la misma, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

    De estos tres motivos de regularización, combate la actora solo el primero de ellos, sin que nada cuestione respecto de la procedencia del resto, pese a la pormenorizada argumentación de la resolución impugnada al respecto. De modo que debemos entender que solo ataca parcialmente la regularización efectuada, en la medida en que entiende que los ingresos por arrendamiento no son los declarados por Bulgari, SL sino los que ella consignó en su declaración. No obstante, también hemos de sostener la legalidad de la liquidación practicada en este punto por cuanto se expone seguidamente.

    - Como puso de manifiesto el órgano gestor al desestimar el recurso de reposición de la actora:

  4. ) Según el artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria "En los procedimientos de aplicación de los tributos...

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