SAP A Coruña 216/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteLORENA FERNANDEZ MARQUEZ
ECLIES:APC:2017:2362
Número de Recurso174/2017
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución216/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00216/2017

Rollo de apelación civil nº 174/17

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

D. JOSÉ GÓMEZ REY

Dª LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ

SENTENCIA

Núm. 216/17

En Santiago de Compostela, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña con sede en Santiago, integrada por DON ÁNGEL PANTÍN REIGADA, Presidente, DON JOSÉ GÓMEZ REY Y DOÑA LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, el procedimiento civil Rollo 174/2017 de esta Sección de apelación de sentencia de procedimiento ordinario, dictada el 20 de febrero de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Ribeira en los autos de Procedimiento Ordinario nº 165/2015; y en el que son parte, como apelante Dña. Palmira, bajo la representación procesal de la Procuradora Sra. Pariente Pouso, y como apelada Dña. Salvadora, bajo la representación procesal de la Procuradora Sra. Ramos Picallo; y siendo Ponente DÑA. LORENA FERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ribeira, en el procedimiento y fecha referidos, dictó sentencia cuyo Fallo, era del tenor literal siguiente:

Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda formulada por Palmira frente a Salvadora ; y, en su consecuencia:

  1. DECLARO haber lugar a la acción de deslinde de la finca Palmira denominada " DIRECCION000 o DIRECCION001 " con la colindante por su viento Sur y antiguamente denominada " CASA000 ", propiedad de Salvadora, determinándose la separación de ambas (en la zona de colindancia no definida por la sentencia finalizadora del P.O. núm. 1/04 del Juzgado núm. 2 de Ribeira) por la línea de deslinde así señalada entre los puntos "B" y "D" del plano nº1 del informe pericial de la Sra. Cristobal .

  2. CONDENO a Salvadora a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a levantar el pavimento que aplicó en la porción que, con arreglo a dicho deslinde, forma parte de la finca de Palmira ("porción cementada" acotada en el referido plano pericial entre los puntos "C" y "D").

  3. DECLARO el derecho de servidumbre de paso a favor de la finca de Palmira referida en el Hecho Primero sobre la franja o sección del camino que, con arreglo al deslinde practicado, resulta de la pertenencia de la finca de Salvadora .

  4. CONDENO a Salvadora a estar y pasar por la anterior declaración.

  5. DESESTIMO la pretensión deducida por Palmira dirigida a obtener la condena de Salvadora a realizar los trabajos necesarios para acondicionar el último tramo del camino en su entronque con la pista pública (o, alternativamente, a permitir que la actora los realice por sí misma), eliminando el montículo de tierra que se dice que existe en dicho tramo, de manera que resulte accesible para la entrada y salida de vehículos.

  6. DESESTIMO la pretensión deducida por Palmira dirigida a obtener la declaración de que la finca de su propiedad " DIRECCION000 o DIRECCION001 ", referida en el Hecho Primero, no está gravada con servidumbre de luces y vistas a favor de la finca de Salvadora denominada " CASA000 ".

  7. DESESTIMO la pretensión deducida por Palmira deducida para obtener la condena de Salvadora a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a cerrar con material de fábrica no traslúcido las ventanas y balcones que aperturó en la pared Norte de su casa, de manera que resulte impedido el disfrute de vistas directas sobre la propiedad de Palmira .>

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de ambas se interpuso recurso de apelación, que se formalizó en legal forma, con fundamento en las consideraciones legales que dejaron consignadas en sus respectivos escritos, interesando la revocación de la sentencia, verificándose los correspondientes traslados.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se señaló el día 27 de septiembre de 2017 para la deliberación del mismo.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alegaciones de las partes

La representación procesal de Dña. Palmira recurre los pronunciamientos quinto, sexto y séptimo del fallo, en los que se desestiman sus pretensiones de acondicionar el último tramo del camino de servidumbre (para eliminar el montículo de tierra que existe en dicho tramo), y las correspondientes a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas.

Por su parte, la representación procesal de Dña. Salvadora recurre los pronunciamientos primero y segundo, que declaran la procedencia del deslinde y condenan a la Sra. Salvadora a estar y pasar por tales pronunciamientos.

SEGUNDO

Acción de deslinde

Se recurre por la representación procesal de Dña. Salvadora la estimación de la acción de deslinde; y ello invocando error en la valoración de la prueba. Alega que tanto el informe pericial del Sr. Fermín como el informe pericial de la Sra. Soledad (perito judicial) resultan favorables a la tesis de la demandada. Defiende que "el deslinde sólo procede en línea recta, la correspondiente al frontal de ambas construcciones en toda su longitud y que coincide con el patio o eira, pero nunca prolongarla en oblicuo como se acepta en sentencia, por la evidente razón de que ese terreno ya no corresponde a la "eira", que era lo único que pretendía deslindar el paterfamilias; lo que exceda de la línea recta constituye una servidumbre de paso, que no se niega aquí, pero no terreno propiedad de demandante y demandada que haya que deslindar".

Es decir, admite la demandada la procedencia del deslinde entre los puntos A y C del informe pericial de la demandante (el deslinde entre los puntos A y B se verificó en la sentencia de 12 de julio de 2004) y considera que no procede deslinde alguno entre los puntos C y D, puesto que en este tramo sólo existe terreno de la demandada, gravado con una servidumbre de paso a favor de la actora.

La sentencia parte, para resolver la acción de deslinde, de una serie de hechos no controvertidos:

-en primer lugar la propiedad indiscutida de la demandante sobre la denominada " DIRECCION000 " y la propiedad de la demandada sobre la denominada " CASA000 ".

-en segundo lugar la partición hecha en 1915 como consecuencia de la división y adjudicación de la herencia de Dña. Candelaria y que demuestra que las dos fincas anteriores y una tercera denominada " CASA001 " estaban comprendidas en una sola finca (partida número NUM000 del inventario). En dicha partición, aportada como documento número 2 de la demanda (folios 31 y ss.) se deslindan las tres fincas del modo que aparece transcrito en el Hecho tercero de la demanda (folios 3, 4 y 5 de la causa). Destaca lo dispuesto en los folios 117-119 de la causa: " la casa de planta baja de Balmayor conocida con el nombre de casa de la cociña o de los hornos, en la cual hay dos y en buen estado con cuadras unidas y una separada y cubierta de madera y teja al Oeste de la casa, dentro del corral y con la parte de este deslindado en la forma siguiente: hay de distancia entre esta casa y la llamada CASA000 (...) tres metros y treinta y cuatro centímetros, en cuya mitad es la línea divisoria, quedando un metro y sesenta y siete centímetros por la parte este; más al medio y oeste, y donde termina la citada CASA000 separa a ambas tres metros cuarenta y ocho centímetro, y la línea divisoria será también el punto medio, o sea, un metro y setenta y cuatro centímetros para cada una, y más al Oeste por el frente de la cuadra que queda descrita hay de distancia entre los dos muros Norte y Sur que a ambos lados del corral están situados, siete metros y treinta y dos centímetros dividiéndose también esta distancia entre las dos partes del corral, quedando el punto de división a tres metros y sesenta y dos centímetros de distancia de cada muro. Desde este punto de división marchará la línea divisoria rectamente hasta encontrar un poste de piedra que hay al Oeste del camino vecinal de dicho lugar de Balmayor, cuyo poste queda de la propiedad y para apoyar la viña ambas hermanas, e igualmente queda de la propiedad de ambas y para que las dos puedan apoyar en él la viña otro poste de piedra que hay en el medio del corral y que trasladarán las dos a la línea divisoria por hoy no estarlo. El corral queda con la obligación de dar paso de servidumbre no interrumpida para el servicio de las tres casas y para toda la finca descrita en la partida tercera y otras según viene hoy haciéndose y sin alterarla en nada (...)"

-y en tercer lugar la escritura de donación de la finca de la actora, " DIRECCION000 ", (folios 14-18 de la causa), que describe la finca en cuestión del siguiente modo: "una caseta destinada a cuadra conocida por DIRECCION000 o DIRECCION001, sita en el municipio de Boiro, parroquia de Cespón, lugar de Valmayor, con una superficie de noventa y siete metros cuadrados. Tiene unido por el Este y el Oeste, dos trozos de terreno inculto con una superficie entre ambos de ciento cuarenta y ocho metros cuadrados. Linda el conjunto al Norte, casa de la donataria; Sur, camino de servidumbre que la separa de Macarena ; Este, terreno de la donataria; y al Oeste, Fermín y Rosa ."

A la prosperabilidad de la acción de deslinde se refiere la sentencia de esta Sección núm. 108/2016, de fecha 31 de marzo de 2016, que establece en su Fundamento de Derecho Primero lo siguiente:

" La acción de deslinde, recogida en el artículo 384 del Código Civil, se dirige a individualizar el objeto del predio, fijando sus linderos y no persigue, como la declarativa, el reconocimiento del derecho del propietario poseedor, sino delimitar los recíprocos derechos ante la...

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