STSJ Extremadura 253/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2017:1450
Número de Recurso141/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución253/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA, INTEGRADA POR LOS ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS DEL MARGEN, EN NOMBRE DE S. M. EL REY, HA DICTADO LA SIGUIENTE:

SENTENCIA Nº 253

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO /

En Cáceres a 24 de Noviembre de dos mil diecisiete.

Visto el recurso de apelación nº 141 de 2017, interpuesto por el apelante FOTONES CASTUERAS S.L

, representado por la Procuradora Doña Patricia Alonso Ayala, siendo parte apelado el AYUNTAMIENTO BENQUERENCIA DE LA SERENA, representado por el procurador D. Valentín Lobo Espada, contra la sentencia número 89 de 2017 del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de Mérida .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Mérida se remitió a esta Sala recurso contencioso-administrativo nº 95/15, Procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado nº 89/17 de fecha 19/05/2017.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte apelante, dando traslado a la representación de la parte apelada aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Señala la apelante que la base imponible de la tasa para licencia urbanística regulada en el art. 102 de la ley de Haciendas Locales está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u otra, entendiendo por tal el coste de ejecución material, destacando la jurisprudencia que señala que la base imponible en este tributo viene determinada por los mismos criterios para la determinación del ICIO.

Esta Sala en sentencia al resolver rollo 137/2017 la dicto en relación al ICIO de esta misma obra, la sentencia de apelación 143/2017 cuyos fundamentos jurídicos decían:

"PRIMERO.- Se somete a nuestra consideración en esta ocasión, por la vía del recurso de apelación, la Sentencia nº 59/2017, de fecha 27/04/2017, dictada por el Juzgado nº 2 de Mérida, en sus autos PO 102/2015, que, en definitiva, viene a declarar conforme a Derecho la liquidación definitiva del ICIO realizada por el Ayuntamiento de Benquerencia de la Serena por la instalación solar fotovoltaica de 20 MW en la finca La Verilleja.

La pretensión contenida en la demanda y en el escrito de conclusiones, y también confirmada en el escrito de apelación, es que se declare que la base imponible del ICIO por ella propuesta se ajusta al coste de ejecución material de la instalación y, en consecuencia, se practique nueva liquidación definitiva en base a ella, devolviendo la cantidad de más indebidamente ingresada en la liquidación provisional.

Esto es, en ningún momento ha sido pretensión de la actora la declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación del ICIO y, en consecuencia, la improcedencia de practicar con ella nueva liquidación (1) por corresponder su abono a otro sujeto pasivo distinto (en concepto de sustituto), (2) por haberse vulnerado su derecho constitucional a la protección de sus datos o (3) por haberse vulnerado la LRBRL al concederse la gestión del servicio de inspección tributaria, con ejercicio de funciones de autoridad, a personas privadas.

Así las cosas, la Sala entiende que no procede entrar a analizar ninguno de los motivos de impugnación que no van dirigidos a obtener la única pretensión del recurso, que, insistimos, es simplemente se acepte la valoración que ha realizado del coste de ejecución material de la instalación solar, y no la valoración realizada por el Ayuntamiento, que ha sido refrendada por la Juzgadora de instancia.

Sentado ello, esgrime en primer lugar el recurso de apelación que la decisión judicial de no admitir las pruebas documentales incorporadas al escrito de fecha 10/12/2015, excepto el ACTA CON ACUERDO de la AEAT sobre impuesto de sociedades de fecha 13/11/2015, vulnera el art 24 CE causante de indefensión. Y a continuación vuelve a insistir en la incorrecta determinación de la base imponible, como demuestra precisamente dicha acta y la documentación que se anexionaba a ella y también el informe realizado a su instancia de auditoria de evaluación del presupuesto de ejecución nacional, realizado por cierto, según afirma, por una firma de prestigio a nivel mundial, por lo que no entiende que la sentencia hable de falta de acreditación de la titulación de las personas que lo han realizado.

La defensa del Ayuntamiento sostiene la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Planteado el debate en estos términos, consideramos innecesario analizar la vulneración del art

24 CE por inadmisión de pruebas, por cuanto se admitió el ACTA CON ACUERDO entre la hoy recurrente y la AEAT, de fecha 13/11/2015, y su contenido lo consideramos suficiente para resolver el conflicto.

Sentado ello, partiendo de la postura que mantiene la apelante en esta alzada, prácticamente igual a la que sostuvo en la instancia, no está de más reproducir los preceptos legales que regulan el ICIO, lo cual nos ayudará a entender cómo se gestiona este tributo local.

Así, el artículo 100 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece, en cuanto a la naturaleza y hecho imponible del ICIO que " El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al ayuntamiento de la imposición ".

La base imponible de este impuesto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102.1 está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla; no formando parte de él, el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

Es el artículo siguiente el que distingue entre una primera liquidación provisional, que se practica cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, en cuyos caso la base imponible del impuesto se determinará en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que hubiera sido visado por el colegio oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo; o, cuando la ordenanza fiscal así lo prevea, en función de los índices o módulos que ésta establezca al efecto.

En nuestro caso se abonó en la liquidación provisional la cantidad de 1.120.368,19 euros en base al Proyecto (modificado) con fecha de visado el 29/12/2009, que se corresponde con la aplicación del tipo del gravamen del 2,4% a la cantidad de 46.682.008 euros que es la resultante de aplicar el porcentaje (68%) del presupuesto de ejecución material por importe total de 68.650.011,77 euros que corresponde al Ayuntamiento de Benquerencia de la Serena (la instalación comparte terrenos pertenecientes al municipio de Castuera).

Y una liquidación definitiva que se practica una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta su coste real y efectivo, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificando en su caso el Ayuntamiento, la base imponible determinada en la liquidación provisional, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

De tal manera resulta que la liquidación definitiva del Impuesto no se puede calcular sobre la base del presupuesto inicial de la obra, sino sobre el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra ejecutada. Y para ello la Corporación municipal debe acudir al método de estimación directa previsto en el artículo 51 LGT, que constituye la regla general para la determinación de las bases imponibles de conformidad con el artículo 50.3 LGT ).

Solo con carácter excepcional, y en los supuestos que permite la norma se podrá acudir a los otros métodos previstos en la LGT, como son los previstos en los artículos 52 y 53 LGT (métodos de estimación objetiva y de estimación indirecta, respectivamente).

TERCERO

En consonancia con esta doctrina, el Ayuntamiento de Benquerencia de la Serena realiza la comprobación del coste de ejecución material de la planta fotovoltaica en base a la propia documentación contable proporcionada por el obligado tributario, con lo que se respeta escrupulosamente la normativa expuesta, pues no olvidemos que el método de estimación directa se basa, precisamente, en utilizar " las declaraciones o documentos presentados, los datos...

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