SAP Málaga 440/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteIGNACIO NAVAS HIDALGO
ECLIES:APMA:2017:2725
Número de Recurso194/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución440/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 2ª

SECCION SEGUNDA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

CALLE FISCAL LUIS PORTERO GARCÍA S/N

Tlf.: 951939012- 677982037-677982038/39/40 . Fax: 951939112

NIG: 2906743P20140008390

Nº Procedimiento:Apelación Sentencias Proc. Abreviado 194/2017

Asunto: 201358/2017

Negociado: E

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 447/2014

Juzgado Origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE MALAGA

Contra: Feliciano (MÉDICO FORENSE DEL IML DE ALICANTE), Lucas y FUNCIONARIO DE PRISIONES NUM000 Y NUM001

Procurador: EVA BUENO DIAZ

Abogado: FRANCISCO JIMENEZ VARGAS-MACHUCA

SENTENCIA Nº440

ILTMOS/AS. SRES/AS

Doña CARMEN SORIANO PARRADO

Presidenta

Doña MARIA LUISA DE LA HERA RUIZ BERDEJO

Don IGNACIO NAVAS HIDALGO

Magistrados/as

En Málaga a 2 de noviembre de 2.017.

Vistos en grado de apelación por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga los autos de Juicio Oral número 447/14 procedentes del Juzgado de lo Penal nº2 de Málaga seguidos por delito de ATENTADO, contra el acusado Lucas, cuyos demás datos personales obran en la causa, representado por la Procuradora Sra. Bueno Díaz y asistido por el Letrado Sr. Jiménez Vargas-Machuca, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y atendiendo a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal mencionado en el encabezamiento de la presente dictó en fecha 15-5-2.017 sentencia que consideraba probado que:

"Sobre las 17:15 horas del día 30 de enero de 2.014, en el módulo de enfermería del Centro Penitenciario de Alhaurín dela Torre de Málaga, el acusado, Lucas, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, fue requerido por los Funcionarios de Prisiones números NUM000 y NUM001, al encontrarse protagonizando un incidente de agitación a fin de apaciguarlo, cuando, y con intención de desmerecer el principio de autoridad, propinó un puñetazo en la cara al Funcionario número NUM000 y, tras una tenaz oposición del mismo a su reducción, empleando la fuerza mínima indispensable dada la agresividad del mismo, golpeó al Funcionario número NUM001 .

El Funcionario número NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión labial con herida inciso-contusa, de las que curó sin tratamiento, tras una primera asistencia médica a los 4 días, no estando ninguno de ellos impedido para sus ocupaciones habituales, no reclamando indemnización alguna.

El Funcionario número NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión en mejilla izqioerda y herida superficial en dorso 1º dedo mano izquierda, de las que curó sin tratamiento, tras una primera asistencia médica en 1 día, sin impedimento, no reclamando indemnización alguna.

En el momento de los hechos, el acusado padecía un trastorno esquizofrénico de tipo paranoide, de curso crónico, que anulaba sus facultades cognitivas y volitivas ".

Asimismo dicha resolución finalizó con fallo que reza:

" Que debo absolver y absuelvo a Lucas, del delito de atentado y de las faltas de lesiones que se le imputaban, al concurrir la eximente completa de anomalía o alteración psíquica, acordando la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento del acusado para tratamiento médico en establecimiento penitenciario adecuado a la anomalía psíquica que padece por tiempo de hasta dos años declarando de oficio las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del mencionado acusado por los motivos que esgrimía en el mismo y que ahora se dan por reproducidos, que, admitido a trámite, fue impugnado por el Ministerio Público a la vista de las consideraciones que asimismo proclamó.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sección se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto.

CUARTO

No considerando necesario este Tribunal la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, se acordó que los autos pasaran al Magistrado ponente habiendo tenido lugar la deliberación previa a su redacción.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales establecidas para los de su clase.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO NAVAS HIDALGO.

HECHOS PROBADOS

Aceptamos los hechos que declara probados la sentencia impugnada .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se formula recurso de apelación por la representación procesal del acusado Lucas, contra la sentencia nº 150/17 de fecha 15 de mayo de 2.017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº2 de Málaga, en la que se absuelve al mismo del delito de atentado y de las faltas de lesiones que se le imputaban al concurrir la eximente completa de anomalía o alteración psíquica, acordando la medida de seguridad privativa de libertad de internamiento para tratamiento médico en establecimiento penitenciario adecuado a la anomalía psíquica que padece por tiempo de hasta 2 años, en los términos anteriormente destacados, alegando en un primer término la denegación de pruebas, en segundo lugar la debida inaplicación del artículo 550 del Código Penal por no concurrencia en el acusado del ánimo de ofender a los agentes de la autoridad por su alteración psíquica y en tercer lugar error en la valoración de la prueba, de tal forma que en base a las consideraciones que exponía en sustento de cada una de esas pretensiones, instaba la revocación de la sentencia absolviendo al recurrente de los delitos de los que venía siendo acusado sin imposición de medida de seguridad alguna, y subsidiariamente, con estimación del primer y segundo motivo de apelación, la revocación de la sentencia

dictando otra en su lugar por la que se le absolviera del delito de atentado por el que se estableció la medida de seguridad ya dictada declarando en su lugar que los hechos serían constitutivos de un delito menos grave de lesiones del artículo 147.3º del Código Penal, con la eximente completa del artículo 20.1º de dicha norma legal. Se hace preciso anticipar que el primer motivo de apelación, mas allá de las consideraciones que lo sustentan relacionadas con una diferencia de trato con otra parte procesal sobre lo que nada cabe destacar, refiere posible vulneración del derecho de defensa por la falta de práctica de prueba propuesta (menciona genéricamente derecho de defensa derecho a ser considerado inocente salvo prueba en contrario, a la aplicación de la ley debidamente y a un juicio con todas las garantías), de tal forma que careciendo de sustantividad propia esa impugnación, quedará encuadrada en el análisis de las restantes impugnaciones

El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación solicitando la confirmación de la sentencia recurrida considerando que el derecho de defensa del recurrente "no sería sagrado", pues tendría sus límites legales y constitucionales, por la confusión en la que incurre en relación a los elementos subjetivos del delito de atentado, porque la prueba practicada ha sido suficiente para destruir la presunción de inocencia que le asiste y por ser poco explícito en lo que a la petición de absolución refería.

En todo caso se hace preciso destacar en este momento que, pese a que la parte dispositiva de la sentencia destaca la libre absolución del recurrente por concurrir la eximente completa de anomalía o alteración psíquica, no solamente del susodicho delito de atentado, sino también de las faltas de lesiones, ha de entenderse que ello no sería así en lo que concierne a esta última infracción cuya absolución vendía impuesta por la aplicación de los postulados propios del principio acusatorio (en el antecedente de hecho 3º de la sentencia se reseña que el Ministerio Fiscal retiró la acusación por las dos faltas de lesiones del artículo 617.1º CP ).

SEGUNDO

En lo que concierne a los motivos segundo y tercero, pueden sintetizarse en el pretendido error en la valoración de la...

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