SAP Madrid 717/2017, 15 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
ECLIES:APM:2017:15476
Número de Recurso118/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución717/2017
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 16ª

Rollo (PAB) nº 118/17

Diligencias Previas nº 460/11

Juzgado de Instrucción Número 1 de Coslada

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DECIMOSEXTA

MAGISTRADOS

D. Miguel Hidalgo Abia (Presidente)

D. Francisco Javier Teijeiro Dacal (Ponente)

Dña. Josefina Molina Marín

Los anteriores Magistrados, integrantes de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, han dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 717/17

En Madrid, a quince de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Magistrados arriba indicados, ha visto, en juicio oral y público, la causa seguida con el nº 118/17 del rollo de Sala, correspondiente al procedimiento abreviado instruido como diligencias previas nº 460/11 del Juzgado de Instrucción Número 1 de Coslada, por un presunto delito de apropiación indebida y/o estafa, contra Salvador, mayor de edad y DNI nº NUM000, nacido el día NUM001 de 1968 y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Dña. Susana García Caños y defendido por el Letrado D. José Cano-Coloma Abad, y contra la mercantil "GESTION INMOBILIARIA PROGILSA, S.A." como responsable civil subsidiaria y actualmente en situación de concurso voluntario, todo ello con la intervención del representante del Ministerio Fiscal y, en calidad de acusación particular, la entidad "ESTUDIO TECNICO DE PROMOCIONES INMOBILIARIAS, S.L.", representada por el Procurador D. Felipe Juanas Blanco y asistida por el Letrado D. Eugenio Lafuente García.

Ha sido designado Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Teijeiro Dacal, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, tras elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código Penal, en relación con los artículos 248, 249 y 250-1,5º del mismo Texto, y del que es responsable el acusado en concepto de autor, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga una pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de nueve meses, a razón de una cuota diaria de doce euros,

con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, y costas. Deberá indemnizar a la sociedad "Estudio Técnico de Promociones Inmobiliarias, S.L." en la cantidad de 230.338 euros por las cantidades recibidas y no devueltas, junto con los intereses legales que correspondan conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "Gestión Inmobiliaria Progilsa, S.A.".

SEGUNDO

El Letrado de la acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal y de apropiación indebida del artículo 252 del mismo, en relación con el artículos 250-1º.5º del Texto sustantivo, del que es responsable en concepto de autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga una pena de tres años de prisión por cada uno de los dos delitos, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses, a razón de doce euros diarios, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 en caso de impago, y costas. Asimismo, deberá indemnizar a la sociedad perjudicada, declarándose la responsabilidad civil subsidiaria de la mercantil "Gestión Inmobiliaria Progilsa, S.A.", en la cantidad de 230.338 euros por las cantidades recibidas y no devueltas, junto con los intereses legales que correspondan de conformidad con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

La defensa del acusado, en trámite de conclusiones definitivas y con carácter previo, considera que el juicio debe quedar limitado al delito de apropiación indebida por el que finalmente se decretó la apertura de juicio oral, descartando el delito de estafa por el que también se formulaba acusación. Además, considera que esta Sala resulta incompetente para conocer del presente asunto dado que los hechos enjuiciados tuvieron lugar en Ibiza, sin ninguna vinculación con el partido judicial de Coslada por más que el domicilio social de la querellante se halle en Mejorada del Campo (Madrid); de ahí que interesa se decrete la nulidad de todo lo actuado y, subsidiariamente, que se declare incompetente para su enjuiciamiento y fallo. Por lo demás, niega los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución del mismo, con aplicación, en su caso, de la atenuante de dilaciones indebidas visto el largo periodo de tiempo transcurrido desde el inicio de la causa.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Resulta acreditado, y, así se declara expresamente, que el día 16 de mayo de 2005 la sociedad "Estudio Técnico de Promociones Inmobiliarias, S.L.", con CIF nº B-78893757 y domicilio en la calle Contreras, nº 14 de Mejorada del Campo (Madrid), actuando por medio de su administrador, Arcadio, suscribió contrato de reserva para la adquisición de las fincas registrales nº NUM002 (vivienda) y NUM003 (aparcamiento y trastero), correspondiente a la promoción de viviendas, apartamentos, chalets adosados y locales comerciales a construir en la Avenida del Río de la localidad de Santa Eulalia del Río en Ibiza, con la mercantil "Gestión Inmobiliaria Progilsa, S.A.", representada en ese momento por el administrador Fidel - fallecido el día 25 de abril de 2017 y respecto de quien se decreta extinguida la responsabilidad criminal en virtud de Auto de 18 de mayo de 2017- abonando la cuantía de 6.420 euros mediante cheque contra la cuenta corriente nº NUM004 de que era titular la primera en una sucursal de la entidad "Caja de Madrid" sita en Mejorada del Campo.

Con fecha 26 de julio de 2005 ambas sociedades suscribieron contrato privado de compraventa en calidad de compradora y vendedora, respectivamente, figurando, además, como representante de esta última Salvador, con DNI nº NUM000, mayor de edad y sin antecedentes penales, fijándose como precio de venta la suma de 246.850 euros, más 17.279,50 euros en concepto de IVA, lo que representa un total de 264.129,50 euros. En ese acto la sociedad compradora abonó la cantidad de 22.758 euros, de los cuales 1.488,84 euros corresponden al IVA, mediante cheque librado contra la cuenta corriente nº NUM005 de la que era titular la entidad compradora en la sucursal de "Cajamar" de la localidad de San Fernando de Henares. El resto del precio se hizo efectivo de la siguiente manera:

22 recibos de 2.140 euros (140 euros correspondientes cada uno al IVA) domiciliados y pagados en la sucursal bancaria de "Banesto" sita en San Fernando de Henares, con fechas de vencimiento de 5 de octubre de 2005 a 5 de julio de 2007.

Un pago de 53.500 euros (3.500 euros correspondientes al IVA) mediante cheque librado con fecha 9 de julio de 2007 contra la cuenta corriente de la entidad "Cajamar" ya citada.

Dos pagos con fecha 5 de agosto y 5 de septiembre de 2007 por importe de 2.140 euros (140 euros correspondientes a IVA) domiciliados y pagados en la entidad "Banesto" de San Fernando de Henares.

Y, finalmente, tres pagos de 32.100 euros cada uno (2.100 euros correspondientes a IVA) mediante cheques librados con fecha 8 de octubre de 2007, 17 de enero de 2008 y 10 de enero de 2009 contra la cuenta corriente de la entidad "Cajamar" referida.

En total, la sociedad "Estudio Técnico de Promociones Inmobiliarias, S.L." abonó a "Gestión Inmobiliaria Progilsa, S. L." la suma de 230.338 euros, de los cuales 15.068,84 euros corresponden a IVA, quedando por pagar la cantidad de 33.791,50 euros, de los cuales 2.210,66 euros corresponden a IVA, que debería hacerse efectiva a la firma de la escritura pública de compraventa, la cual no se llegó a realizar.

SEGUNDO

No queda probado que Salvador llegara a apoderarse en su propio beneficio de las cantidades entregadas o que éstas no se destinaran a la efectiva construcción de las viviendas objeto de la promoción, ni que se negara a cancelar intencionadamente, y con ánimo de lucro, la hipoteca que gravaba la finca al único fin de perjudicar a la sociedad compradora.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto, habiendo invocado el encausado con carácter previo durante la celebración del juicio, reiterando en este sentido lo ya manifestado en su escrito de defensa, la falta de competencia del órgano encargado del enjuiciamiento para conocer de la causa como motivo de nulidad de las actuaciones, debemos significar, en primer lugar, que, según concorde reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho al Juez ordinario legalmente predeterminado, que expresamente contempla el artículo 24.2 de la Constitución Española, supone que: a) el órgano judicial haya sido creado previamente por una norma jurídica; b) esté investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial de que se trate; y, c) su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional. De modo que al venir su composición previamente determinada por la Ley se preste la debida garantía de independencia e imparcialidad del llamado a juzgar. En consecuencia, la mera existencia de una discrepancia interpretativa sobre la normativa legal que distribuye la competencia sobre los órganos de la jurisdicción penal ordinaria no constituye infracción del derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la Ley como motivo determinante de su nulidad, según recuerda la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero...

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