SAP Valencia 561/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteMARIA LUZ DE HOYOS FLOREZ
ECLIES:APV:2017:4471
Número de Recurso873/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución561/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 9ª

ROLLO NÚM. 000873/2017

M

SENTENCIA NÚM.:561/2017

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS

DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA

DON LUIS SELLER ROCA DE TOGORES

DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ

En Valencia a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA MARIA LUZ DE HOYOS FLÓREZ, el presente rollo de apelación número 000873/2017, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000426/2016, promovidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL, entre partes, de una, como apelantes a Abel, Marisol y Aquilino representados por el Procurador de los Tribunales JOSE JOAQUIN ALARIO MONT, y asistido del Letrado IGNACIO GANCEDO LOPEZ,y de otra, como apelado BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Mª JOSE SANZ BENLLOCH, y asistido del Letrado DEMETRIO MADRID ALONSO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE MASSAMAGRELL en fecha 16-1-2017, contiene el siguiente FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. José Joaquín Alario Mont, en nombre y representación de D. Abel, Dª. Marisol y D. Aquilino, contra BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, representado por el Procurador de los Tribunales Dª. María José Sanz Benlloch, y en consecuencia, ABSUELVO a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A de todos los pedimentos de la demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora. "

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de los Sres. Abel y Dª Marisol y Aquilino, se formula recurso de de apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado nº 3 de Massamagrell en fecha 16 de enero de 2017 por la que se desestimaba la demanda instada por sus representados contra el Banco Popular Español, S.A. por la que se solicitó, definitivamente según consta en acto de Audiencia Previa, la declaración de nulidad de las siguientes cláusulas; Tercera Bis, de limitación de la variación del tipo de interés y, Cuarta, de comisiones de apertura y gastos de reclamación de posiciones deudoras, insertas en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito por los litigantes en fecha 26 de abril de 2012 y la condena de la entidad demandada a la restitución a la parte actora de las cantidades que se hubieren cobrado en exceso por operatividad de la cláusula denominada cláusula suelo desde la celebración del contrato hasta su definitiva eliminación. Subsidiariamente se solicitó que la retroactividad de los efectos de la nulidad se aplicase con arreglo al contenido de la STS de 9 de mayo de 2013 . Del mismo modo, se solicitó la condena de la demandada a la restitución a la parte demandante de la cantidades que se hubiesen cobrado por el concepto de las comisiones y gastos que se solicitan nulos más sus correspondientes intereses desde la fecha de sus cargos, todo, con imposición de las costas procesales a la parte demandada.

La parte apelante, folio 251 y ss. de las actuaciones, alega como fundamentos de la apelación, en necesaria síntesis; el prestatario, Sr. Abel, intervino en la contratación litigiosa en la condición de consumidor, en idéntica condición lo hicieron los fiadores hipotecantes de su vivienda habitual, Sres. Abel Marisol y Aquilino, por tal causa, son merecedores de la especial protección que dispensa la legislación en materia de consumidores y usuarios, razón que permite el análisis y, finamente, determina la nulidad de las cláusulas denunciadas nulas tras su sometimiento a los controles de incorporación, transparencia y contenido.

Por todo, se concluye interesando la revocación de la Sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos con expresa imposición de las costas procesales de la Instancia a la parte demandada.

Por su parte, la representación procesal de la parte demandada se opuso a tales pretensiones, folio 277 y ss. de las actuaciones, interesando la íntegra confirmación de la resolución dictada en la Instancia.

Quedo planteado el conflicto en la alzada en los términos expuestos.

SEGUNDO

Definido el debate en la alzada, este Tribunal, en uso de la función revisora que le atribuye la apelación, ha procedido al examen de las actuaciones remitidas y a la valoración y análisis de los diversos argumentos esgrimidos por las partes en sus respectivos escritos en relación con la prueba practicada. Como consecuencia de tal examen revisor, hemos llegado a la conclusión de que procede estimar el recurso de apelación deducido por la parte actora en los términos que pasaremos a exponer y por las razones que seguidamente plasmaremos.

Es un hecho incontrovertido y determinante en el marco del procedimiento que, por los litigantes, fue suscrita en fecha 26 de abril de 2012 escritura de préstamo con garantía hipotecaria recayente sobre la vivienda habitual de los fiadores, Sres. Abel Marisol y Aquilino, c/ DIRECCION000, NUM000, NUM001 NUM002 . Museros. Por lo que interesa a la presente resolución fueron pactadas las siguientes estipulaciones;

.- Importe del Préstamo; 103.000 euros.

.- Plazo de amortización; abril de 2.032.

.- Interés remuneratorio; fijo el primer periodo a 5Ž95% nominal anual, variable el resto por periodos.

.- Destino; Cláusula Octava. "El importe de este préstamo será destinado a la refinanciación".

En el marco contractual descrito en la demanda rectora del proceso fueron denunciadas nulas las siguientes estipulaciones:

."TERCERA BIS. LIMITES DE VARIABILIDAD DEL TIPO DE INTERÉS APLICABLE. Las partes acuerdan que, a efectos obligacionales, el tipo resultante de la revisión del tipo de interés aplicable, sea éste el ordinario o el sustitutivo, no podrá ser inferior al 5Ž95% nominal anual."

."CUARTA.- COMISIONES. Además del interés este préstamo devengará la siguiente comisión:

De apertura, y por una sola vez, DOS MIL TRESCIENTOS DIECISIETE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS DE

EURO,...

Por gastos de reclamación de posiciones deudoras TREINTA EUROS,..."

A la vista del motivo primero de la apelación, en torno al que, en esencia, pivota la totalidad de su argumentación, se defiende que los actores, en la concreta operación litigiosa, intervinieron en la condición de consumidores, la Sala comparte la calificación pretendida por la parte apelante, pues la actividad probatoria al efecto practicada determina que la intervención de los demandantes, enmarcada en la fórmula de "destinatario

final", responde "a fines privados". En la materia; establece la sentencia del TJUE de 3/9/2015 (sala Cuarta, asunto C- 110/14 ) que es consumidor toda persona física que, en los contratos, regulados en la Directiva 93/13 actúa con un propósito ajeno a su actividad profesional y alecciona que el Juez nacional debe tener en cuenta las circunstancias del caso susceptibles de demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o servicio objeto del contrato y en particular la naturaleza del bien o servicio.

Como se ha expuesto, en el contrato de préstamo, consta como destino y/o finalidad del capital prestado, un genérico e indeterminado, sin indicar más objeto, "refinanciación" y, cierto es, que el prestatario, Dº Abel

, al tiempo de la contratación era trabajador autónomo dedicado al transporte de mercancías por carretera. Recordando, en primer termino, que en la contratación, los fiadores siguen la condición del prestatario y/ deudor principal, defiende la parte actora, que el destino dado al capital recibido en préstamo en el año 2012 fue la atención de gastos particulares, reforma de su vivienda habitual, en tanto que, la demandada sostiene que la finalidad del préstamo fue la inversión para adquisición de un camión de mercancías para el desarrollo de la actividad profesional del prestatario, y, si cierto es que, los hechos constitutivos de una pretensión deben de ser acreditados por quien la ejercita, también lo es que, corresponde al demandado la carga de probar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR