STSJ Canarias 581/2017, 31 de Octubre de 2017
Ponente | FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO-CACERES |
ECLI | ES:TSJICAN:2017:3374 |
Número de Recurso | 132/2017 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 581/2017 |
Fecha de Resolución | 31 de Octubre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Plaza San Agustín s/n
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 80
Fax.: 928 30 64 86
Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org
Procedimiento: Recurso de apelación
Nº Procedimiento: 0000132/2017
NIG: 3501645320150003044
Materia: Personal
Resolución:Sentencia 000581/2017
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000506/2015-00
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Procurador:
Apelado AYUNTAMIENTO DE ANTIGUA HUGO VEGA MELIAN
Apelante Benigno JOSÉ MANUEL SUÁREZ LORENZO
SENTENCIA
Ilmos. Srs.:
Presidente:
Don César García Otero
Magistrados:
Don Jaime Borrás Moya
Don Francisco José Gómez Cáceres
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de apelación que, con el número 132/2017, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador don Pedro Cruz Martínez, en nombre y representación de don Benigno, bajo la dirección del Letrado don Rául Santana Ojeda.
El recurso está promovido contra la Sentencia pronunciada con fecha 13 de enero de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº Cuatro de Las Palmas de Gran Canaria, en el procedimiento abreviado tramitado bajo el número 506/2015.
En esta alzada ha comparecido, en calidad de parte apelada, el Ayuntamiento de Antigua, representada por el Procurador don Hugo Vega Melian y defendida por el Letrado don Enrique Sancho González.
El Fallo de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
Que SE DESESTIMA el recurso interpuesto por el Procurador D. Pedro Eugenio Cruz Martínez, en nombre y representación de D. Benigno, contra el acto administrativo presunto identificado en el Antecedente de Hecho primero de esta resolución, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.
La actividad impugnada es definida en la sentencia (antecedente de hecho primero, concretamente) en estos términos:
[...] la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación del escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2015 por el que solicitaba dejar sin efecto la Diligencia n° NUM000 del Jefe de la Policía Local, por el que se le instaba a la recuperación de 18,25 horas de jornada anual del año 2014 por encontrarse de baja médica, descontándosele de sus horas extraordinarias.
La sentencia apelada desestimó el recurso deducido ante el Juzgado (e impuso las costas causadas) con base en las siguientes consideraciones jurídicas:
"PRIMERO.- En virtud del recurso interpuesto solicita el recurrente que se declare la nulidad de la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la desestimación presunta del escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2015, por el que solicitaba dejar si efecto la Diligencia n° NUM000 del Jefe de la Policía Local, por el que se le instaba a la recuperación de 18,25 horas de jornada anual del año 2014 por encontrarse de baja médica.
A dicha pretensión se opone la representación procesal del Ayuntamiento de Antigua por entender que el acto presunto impugnado es conforme a derecho.
Combate el recurrente la desestimación presunta de su solicitud de que se deje sin efecto la Diligencia n° NUM000 del Jefe de la Policía Local del Ayuntamiento de Antigua, por el que se le instaba a la recuperación de 18,25 horas de jornada anual del año 2014 por encontrarse de baja médica.
Con carácter previo a analizar los concretos motivos de impugnación que se articulan en el escrito de demanda, y al hilo de la principal alegación en la que se sustenta el recurso interpuesto, -que es la de que la diligencia cuestionada le insta a la recuperación de horas por encontrarse de baja laboral-, se ha de comenzar precisando que esta alegación no se ajusta a la realidad, a la vista del informe del Subinspector Jefe de la Policía Local que obra al folio 6 del expediente. En efecto, el informe mencionado, a la hora de fijar las horas que debió trabajar el Sr. Benigno en el año 2014, parte de las 1.657 hora anuales a las que equivale la jornada de 37,5 semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual establecida en la Resolución de 23 de diciembre de 2013 de la Secretaría de Estado. De estas horas se deduce el número de horas correspondientes a los períodos en los que el actor estuvo en situación de baja laboral, resultando un número de horas de 1.339,3, que era las que tenía que haber realizado el actor en el año 2014, y que no realizó, puesto que la suma de horas de servicio ordinario y extraordinario por él efectuadas ascendió a 1.320,75 hora, adeudando 18,25 horas.
En consecuencia, partiendo de los datos expuestos, que no han sido desvirtuados de contrario, no puede afirmarse que las 18,25 horas que han de ser recuperadas por el actor se correspondan con jornadas no trabajadas por encontrarse de baja laboral, como de forma reiterada se manifiesta en la demanda, sino que del informe mencionado lo que se infiere es que en el cálculo de la jornada que tenía que realizar el recurrente en el año 2014 se tuvo en cuenta los días que estuvo de baja laboral, siendo descontados del cómputo anual de horas.
Sobre la base de esta premisa, se han de abordar ya los concretos motivos de impugnación en los que se sustenta el presente recurso.
Invoca, en primer lugar, el recurrente la falta de negociación colectiva del cuadrante de servicios, argumentando que esta negociación resultaba preceptiva al amparo de lo establecido en el Art. 37.1.m) del EBEP, que incluye como materias objeto de negociación "Las referidas a calendario laboral, horarios, jornadas, vacaciones, permisos, movilidad funcional y geográfica, así como los criterios generales sobre la planificación
estratégica de los recursos humanos, en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos".
Dicha argumentación no puede tener favorable acogida, toda vez que el cuadrante cuestionado constituye una decisión de la Administración que afecta a sus potestades de organización, y que se encuentra excluida de la obligatoriedad de la negociación, de conformidad con lo establecido en el Art. 37.2.a) del EBEP .
En este sentido de ha manifestado la jurisprudencia, pudiendo citarse, a este respecto, la reciente Sentencia del TSJ de Galicia de fecha 29 de junio de 2016 (rec. 35/16 ), en la que se citan diferentes Sentencias dictadas en relación con la materia que nos ocupa. Razona dicha Sentencia que "En cuanto a la falta de negociación colectiva, hemos de descartar lo puesto que el art.37.1. del EBEP, que considera lesionado la parte demandante, refiere el derecho a la negociación de la materia del apartado m) referida a "Calendario laboral, horarios, jornadas...en aquellos aspectos que afecten a condiciones de trabajo de los empleados públicos".
Con carácter general aceptamos la premisa jurídica del recurso de apelación en cuanto al reconocimiento del derecho a la negociación colectiva cuando se incide en el régimen de turnos o condiciones de trabajo, como deriva de la STS de 13 de Octubre de 2010 (rec.3043/2007 ) o la STS de 25 de Enero de 2012 (rec. 492/2011 ), de los que deriva el derecho a la negociación colectiva de los sindicatos como una manifestación de la libertad sindical considerando el Tribunal Supremo que la falta de negociación, cuando sea procedente y obligatoria, supone la ausencia de un elemento esencial que vicia el procedimiento, y que por ello vicia de nulidad el acto y ello por aplicación de lo dispuesto en el art. 62.1.e) de la Ley 30/1992 .
Sin embargo en el presente caso concurren dos objeciones. Una de aplicación general sobre los titulares de tal derecho de negociación, que como tal es manifestación de la libertad sindical y propio de los sindicatos, y no de uno o varios empleados públicos que no pueden esgrimir derechos ajenos. Y es que no puede aducirse que un recurso formulado por 9 policías locales comporte legitimación para defender intereses colectivos de los empleados públicos. En esta línea, ha de tenerse en cuenta que el art. 19.1.b) LJCA solo recoge la legitimación a los sindicatos que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos y que el art. 7.4 de la LJCA establece que por las personas jurídicas comparecerán quienes legalmente les representen, así como que el conjunto de policías aquí recurrentes no tienen tampoco personalidad jurídica propia o capacidad procesal unitaria, como tampoco puede ser considerado como un grupo de afectados a los efectos previstos en nuestra LJCA, ya que, por un lado, no son titulares del derecho a la negociación colectiva y por otro, nuestra Ley Orgánica de Libertad Sindical no se la reconoce, al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas a las que pertenecen ( art. 18 LJCA ).
CUARTO Y otra de aplicación singular en materia de fijación de cuadrantes de la policía local que constituye materia, en los singulares términos y concreto alcance aquí debatidos, que no está sometida a preceptiva negociación. (...)
Pues bien, completando y matizando lo dicho en la citada Sentencia de esta misma Sección y Sala de 15 de Junio de 2016, con la debida motivación que ahora exponemos en extenso, compartimos lo afirmado por la STSJ de Aragón en su sentencia de 27 de Abril de 2015 (rec. 51/2012 ) "Lo que exige la negociación es el calendario laboral mismo, no la determinación de las...
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