STSJ Comunidad Valenciana , 3 de Noviembre de 2017

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJCV:2017:7841
Número de Recurso88/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 88/2.016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 164/2.014

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera ( Sección de Apoyo)

Sentencia número 878

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Miguel Ferrando Marzal

Magistrados

Don Edilberto Narbón Laínez

Don Javier Eugenio López Candela

__________________________________

En la Ciudad de Valencia, a 3 de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 88/2.016, interpuesto contra la Sentencia número 219/2.015 dictada con fecha 5 de junio de 2.015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 164/2.014.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Lázaro, representada por la Procuradora Doña María Esperanza Vázquez García, y defendida por la letrada Sra. Carmen Bolea Fajardo, b) Como apelado el Ayuntamiento de Valencia, representado por el Procurador Sr. Juan Salavert Escalera, y asistido por sus Servicios Jurídicos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida como Sección de Apoyo en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes de hecho
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Valencia dictó la Sentencia de fecha 5 de junio de 2.015 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Lázaro, representada por la Procuradora Doña María Esperanza Vázquez García, contra la resolución del Concejal Delegado del

Ayuntamiento de Valencia de fecha 25 de marzo de 2.014 que desestima el recurso de reposición contra la resolución del mismo órgano que impone sanción de multa de 2.400,86 euros por contaminación acústica, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Segundo

Frente a dicha sentencia Lázaro, representada por la Procuradora Doña María Esperanza Vázquez García interpuso en fecha 21.7.2015 recurso de apelación por el que se interesa la revocación de la sentencia impugnada, y en consecuencia, se declare la nulidad de la resolución impugnada conforme a las pretensiones ejercitadas.

Tercero

El Juzgado inadmitió el recurso por razón de la cuantía, dando origen al recurso de queja que fue estimado por la Sala por auto de 28 de octubre de 2.015, admitiéndose la apelación por tratarse de una impugnación indirecta. A continuación se dio traslado del mismo a la parte apelada para que en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de fecha 4 de diciembre de 2.015 el Ayuntamiento demandado en el que solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto

El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados por diligencia de ordenación. Y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 30 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Se acepta únicamente el fundamento de derecho primero y segundo de la sentencia impugnada con expreso rechazo de los demás, y en su lugar se dictan los siguientes:

Primero

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 4 de Valencia de fecha 5 de junio de 2.015 que desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto contra la resolución del Concejal Delegado del Ayuntamiento de Valencia de fecha 25 de marzo de 2.014 que desestima el recurso de reposición contra la resolución del mismo órgano que impone sanción de multa de 2.400,86 euros por contaminación acústica, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Dicha sentencia, en esencia, considera acreditada la infracción consistente en la utilización del equipo de música de un coche a las dos de la madrugada y con el maletero y puertas abiertas, en el Paseo Neptuno 1, frente a Hotel Neptuno, en fecha 2 de junio de 2.013, trascendiendo el sonido al exterior de forma elevada y molesta, de modo que se halla tipificada en el art.65.2.2.p de la Ordenanza de protección contra la contaminación acústica. Además de ello rechaza la falta de proporcionalidad de la sanción.

Segundo

En el recurso de apelación, la parte recurrente, después de realizar una crítica de la sentencia, considera que los hechos sancionados carecen de tipicidad, realizando una impugnación indirecta de dicha Ordenanza, por entenderla contraria al principio de legalidad sancionadora, conforme al art.25 de la CE, y cita para ello el precedente de diversas sentencias de distintos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Además de ello invoca la existencia de error en la valoración de la prueba, la vulneración del principio de irretroactividad de la norma más desfavorable y la falta de proporcionalidad de la sanción.

La Administración demandada interesa la confirmación de la sentencia al considerar que deben ser reiterados los argumentos expuestos en la sentencia, sin que proceda el examen de la impugnación indirecta formulada.

Tercero

La presente cuestión litigiosa, es decir, la validez de la infracción prevista en el art.65.2.2p de la Ordenanza, ha sido definitivamente resuelta por la sentencia de fecha 30 de junio de 2.017, RA 614/2013, en la que se declara la nulidad de dicho precepto, la cual expone:

"Segundo. Frente a esa sentencia se alza el Ayuntamiento apelante aduciendo, en síntesis, que el art. 65.2.p) de la Ordenanza de Protección contra la Contaminación Acústica se ajusta plenamente al principio de legalidad y no vulnera el principio de seguridad jurídica, lo que comporta a su vez la adecuación a derecho de la resolución sancionadora nº 3905-W, de 29 de junio de 2012, impugnada por D. Juan Pablo los autos de instancia fundándose en la ilegalidad de aquel precepto de la ordenanza.

Se opone el apelado a las alegaciones impugnatorias y pretensiones del apelante y sostiene, en lo sustancial, que la sentencia recurrida es ajustada a derecho.

Tercero

La Sala, a la vista de las alegaciones de las partes, y tras el examen del expediente administrativo y de las actuaciones practicadas en la primera instancia judicial, considera que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada, por cuanto, como razona la Juzgadora a quo, el art.

65.2.p) de la Ordenanza municipal impugnado indirectamente por el actor en el proceso de instancia es contrario a derecho.

El antecitado art. 65.2.p) de tal ordenanza municipal, aprobada definitivamente, según ha sido ya apuntado, por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de mayo de 2008 (BOP de Valencia de 26 de junio de 2008), tipifica como infracción grave el "funcionamiento del equipo de música de los vehículos con volumen elevado y las ventanas, puertas o maleteros abiertos".

El Ayuntamiento apelante estaba facultado, a tenor de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local -en relación con la normativa contenida en la Ley valenciana 7/2002, de 3 de diciembre, de Protección frente a la Contaminación Acústica, y en la Ley estatal 37/2003, de 17 de noviembre, de Ruido-, para establecer mediante ordenanza limitaciones o prohibiciones relativas al ruido procedente del funcionamiento de los equipos de música de los vehículos, y para tipificar como infracción el incumplimiento de tales limitaciones o prohibiciones, previendo la correspondiente sanción.

Ahora bien, la potestad sancionadora de los Ayuntamientos ha de respetar en todo caso el principio de legalidad, y el referido art. 65.2.p) de la ordenanza municipal de Valencia vulnera, a criterio de la Sala, dicho principio al establecer un tipo infractor que contiene el concepto jurídico indeterminado "volumen elevado", tal como se pasa seguidamente a exponer.

Cuarto

En primer lugar ha de precisarse que, contrariamente a lo que alega el Ayuntamiento apelante, el art.

65.2.p) no regula una infracción que guarde relación con la prohibición contemplada en el art. 16.2 de la propia ordenanza municipal, precepto que dispone que "En las vías públicas no se permitirá, salvo autorización, la instalación de reproductores de voz, amplificadores de sonido, aparatos de radio o televisión, instrumentos musicales, actuaciones vocales o análogos". El incumplimiento de esa prohibición se encuentra previsto como infracción leve en el art. 65.2.f) de la...

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