STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Noviembre de 2017

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2017:8144
Número de Recurso389/2015
ProcedimientoContencioso
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Primera

RA nº 1/389/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, a diez de noviembre de 2017.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Mariano Miguel Ferrando Marzal, Presidente, D. Carlos Altarriba Cano, D. Desamparados Iruela Jiménez, D. Estrella Blanes Rodríguez y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº: 909

En el recurso de apelación tramitado con el nº 389/2015, en que han sido partes, como apelante Ayuntamiento de Finestrat representado por el Procurador de los Tribunales D. Lidón Jiménez Tirado bajo la dirección letrada de D. Alfonso Puchades Quinza, como apelante Promociones Maisa S.L. representada por D. Ignacio Zaballos Tormo Procurador de los Tribunales y defendida por D. Francisco Vicente Orovay Gimeno Letrado y como apelada Construcciones Triguero Hnos S.L. representada por D. Elena Gil Bayo Procurador de los Tribunales y defendida por D. José Miguel Bueno Cano Letrado, siendo Magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos de recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 2 de Alicante con el número 232/14, a instancia de Construcciones Triguero Hnos S.L. contra decreto de 23 de julio de 2012, por el que se deniega la petición de Construcciones Triguero Hnos S.L. de declaración de caducidad del PAI sector PP13 de Finestrat en fecha 18 de febrero de 2.015 recayó sentencia, cuyo fallo dice: "Que debo estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Construcciones Triguero Hnos S.L. frente a la resolución del Ayuntamiento de Finestrat referida en el encabezamiento, acto administrativo que se deja sin efecto por no ser conforme a Derecho debiendo proceder el Ayuntamiento de Finestrat a declarar la caducidad del Programa objeto del presente recurso. Condenar en costas al Ayuntamiento de Finestrat"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de la parte demanda, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido, así como por la codemandada dándose traslado a la actora Construcciones Triguero Hnos S.L. formuló oposición al recurso, con emplazamiento ante esta Sala.

TERCERO

Elevados los indicados autos a este Tribunal, y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo, personadas las partes se señaló para la votación y fallo el día 8 de noviembre de 2.017.

CUARTO

Se han cumplido en ambas instancias todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La sentencia de instancia resuelve el recurso interpuesto contra la decreto de 23 de julio de 2012, por el que se deniega la petición de Construcciones Triguero Hnos S.L. de declaración de caducidad del PAI Sector PP13 de Finestrat estimándolo en el sentido expuesto en los antecedentes de hecho.

La sentencia se funda en las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de junio de 2004 se aprueba la proposición de Programa de Actuación integrada formulada por la mercantil Promociones Maisa S.L. adjudicándole la condición de agente urbanizador.

En fecha 15 de febrero de 2006, se suscribe convenio urbanístico estipulando que el plazo de ejecución de las obras será de 23 meses a contar desde el día siguiente a la disponibilidad total de los terrenos, una vez aprobado definitivamente el proyecto de reparcelación, según las estipulaciones de la proposición económicofinanciera, dándose inicio a las obras en fecha 18 de febrero de 2010.

La sentencia desestima la alegación de inadmisibilidad del recurso a tenor de la falta de representación conforme a lo dispuesto en el art. 45.2 d) LRJCA, así como relativa a la mención de inactividad del Consistorio en la demanda, al considerar que el recurso se dirige contra la resolución expresa ya indicada.

En cuanto al fondo, tras considerar que conforme al cómputo anteriormente mencionado, las obras debían ser terminadas en 18 de enero de 2012, así como las alegaciones del agente urbanizador codemandado en relación a las causas justificadas y no imputables del retraso, y la constancia en el Convenio de la posibilidad de prórroga del plazo de ejecución justificada en causa de interés público, concluye:

Que no consta en el expediente ninguna resolución que acuerde prórroga del plazo de ejecución del Programa por causa de interés público, de modo que la invocada prórroga fáctica por la codemandada, sería admisible si resultaran justificadas las causas del retraso.

Que si bien admite como tal la imposibilidad de ejecutar la solución prevista en el proyecto de urbanización aprobado respecto a la conexión de la red de aguas residuales a la red del Sector contiguo La Alfalella, ya que hubo de modificarse el proyecto de urbanización mediante acuerdo de 21-6-12, siendo puesta de manifiesto por el agente urbanizador tal causa dentro del plazo de 23 meses; sin embargo en cuanto al suministro de energía eléctrica y la modificación de sus condiciones, fue notificada por el agente urbanizador en 11 de enero de 2013 modificación sometida a información pública en 19 noviembre de 2013, fuera del plazo generando un retraso injustificado.

En cuanto a las instrucciones del Ayuntamiento a fin de disminuir la actividad durante periodos vacacionales, considera un motivo peculiar, estando la parte vinculada por el plazo fijado en Convenio.

  1. Por la apelante Ayuntamiento de Finestrat se alega error en la valoración de la prueba, en base a las siguientes consideraciones:

    La sentencia de instancia tiene por probada la justificación de la incidencia relativa a conexión de la red de canalización de aguas residuales; y en cuanto a las instalaciones para suministro de energía eléctrica, sostiene que el agente urbanizador sí comunicó al Ayuntamiento los problemas que se generaron derivados del retraso en ejecución de las obras en el sector colindante La Alfalella, comunicación que tuvo lugar dentro del plazo de 23 meses según resulta de los folios 132 a 167 del expediente así como de las pruebas testificales practicadas, puesto que el punto de conexión de ambas saneamiento y electricidad, se encontraba en el Sector colindante indicado.

    Se refiere a las restantes incidencias puestas de manifiesto en fase de prueba: obras de mejora de la rotonda sita en CV 767 por la Diputación, modificaciones ordenadas por la Confederación Hidrográfica del Júcar para autorizar el vertido de aguas pluviales al cauce del río la Tapiada; paralización de obras en verano a petición de los vecinos, así como las obras de rotonda en el sector colindante Los Almendros, que da acceso al que nos ocupa.

    Se refiere al error en no tomar en consideración la prueba testifical del Arquitecto municipal, y por último a la imposibilidad de cumplimiento del fallo de la sentencia, pues con carácter previo a declararse la caducidad debería darse trámite de audiencia a los vecinos afectados.

  2. Por la apelante Promociones Maisa S.L. se sostuvo:

    Error en la valoración de la causa de inadmisibilidad propuesta, pues el recurso lo fue contra inactividad del Ayuntamiento, siendo así que existe una resolución expresa.

    En cuanto al fondo la parte abunda en la justificación de las causas del retraso: problemas en conectar la red eléctrica ya puestos de manifiesto en el acta de replanteo, así como el escrito de 26 de julio de 2011 que pone de manifiesto negociaciones con Iberdrola al efecto; reiterando las alegaciones sostenidas por el Ayuntamiento en lo restante.

  3. Por la parte apelada se sostuvo oposición al recurso, en los siguientes términos:

    El documento de fecha 2011 relativo a Iberdrola no figura en el expediente, teniendo lugar la primera comunicación en el año 2013.

    La finalidad buscada por el agente urbanizador con la prolongación de los plazos fue eludir los efectos de la coyuntura económica, como resulta del escrito a los folios 12 y 13 del tomo II del expediente, remitiéndose en lo restante al contenido de la sentencia.

SEGUNDO

Procede examinar en primer lugar por razones de prelación procesal, el motivo relativo a la inadmisibilidad del recurso presuntamente dirigido contra inactividad...

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