SAP Sevilla 504/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO GUTIERREZ LOPEZ
ECLIES:APSE:2017:2057
Número de Recurso7800/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución504/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 7800/17.

PROA Nº71/17.

Juzgado de Instrucción nº 13 de Sevilla.

SENTENCIA Nº 504/17

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ, ponente.

D. CARLOS L. LLEDÓ GONZALEZ

En la ciudad de Sevilla, a 7 de noviembre de 2017.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delitos de abusos sexuales.

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. José Manuel Rueda Negri.

- El acusado, Andrés con N.I.E. núm NUM000, nacido en Rumanía, el día NUM001 /1975, hijo de Bernabe y de Irene, en libertad provisional, de la que estuvo privado por esta causa desde el día 16-01 al 02-11-2017, que ha estado representado por la Procuradora Dª. Laura Cristina Estacio Gil y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Pérez Castillo.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 2-11-2017, practicándose con el resultado que consta en el acta las pruebas propuestas y no renunciadas por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de abusos sexuales previstos y penado en el artículo 183.1, 4,a) del Código Penal, estimando autor al acusado Andrés, no concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal y pidiendo que le impusieran cinco años de prisión, accesoria consistente en privación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de que el acusado se aproxime a la menor Matilde o al domicilio en que ésta resida a una distancia inferior a 300 metros o a comunicarse con ella por cualquier medio durante ocho años, y cinco años de libertad vigilada de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 192.1 del Código Penal . Costas.

TERCERO

La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando que se dictara sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 14,30 h. del día 29 de junio de 2016, Raquel acudió a un centro sanitario con su hija menor, Matilde, que a la sazón contaba con 3 años de edad en cuanto nacida el NUM002 -13, que le había contado que el acusado Andrés, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, aprovechando que se había quedado a solas con la menor unos minutos en la chabola donde éste vivía, sita en la zona del DIRECCION000 de la localidad de DIRECCION001, le había hecho a la menor una fotografía al "chochito" y le había rozado la "churrina".

El mismo 29 de junio se expidió parte médico, apreciando que la menor presentaba edema y eritema en entrada vaginal. Realizado análisis de exudados, arrojó resultado negativo, no pudiéndose determinar el origen de las rojeces y excoriaciones ya que la morfología que presentaba el esfinter anal externo de la menor era consecuencia de una característica fenotípica.

El encausado ha estado privado de libertad por esta causa desde el 16 de enero de 2017 al 2 de noviembre de 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sustentó el Mº Fiscal la acusación contra el acusado por un delito de abusos sexuales contra una menor al entender que, aunque no existiese prueba directa de los hechos imputados, sí se contaba con los testimonios de referencia de la madre y abuela de la menor, y de Benigno, con el informe médico y pericias médicas prestadas por los Drs Cecilio y Jacinta y porque al acusado se le intervino material pedófilo.

Con carácter general hemos de afirmar que ni la edad de la menor ni la gravedad de los hechos imputados pueden alterar los principios que rigen la valoración de las pruebas en el proceso penal, como sostiene la reciente sentencia nº 454/2017 de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 21-6-2017, rec. 10105/2017, que consideró que "Se excedió la Sala sentenciadora al integrar el contenido incriminatorio de esos testimonios con retazos de las manifestaciones que en distintos momentos, y en el curso de las diferentes intervenciones a las que fueron sometidos los niños, terapéuticas unas y netamente periciales otras, hicieron a las profesionales que los evaluaban o trataban. Fueron manifestaciones obtenidas siguiendo los estándares de su específica disciplina, e idóneas para sustentar, una vez interpretadas con arreglos a criterios empíricos, las conclusiones de las profesionales que las escucharon. Pero en cuanto obtenidas al margen del proceso, de los principios que rigen el mismo y sin posibilidad alguna de contradicción, no puede atribuírseles fuerza incriminatoria propia, ni respaldarse como acordes a los estándares legales y constitucionales a los que la prueba de cargo debe ajustarse. Ni tan siquiera como testimonios de referencia, cuyo valor probatorio es residual, admitido en supuestos muy específicos y en todo caso supeditado a la imposibilidad de obtención de los testimonios directos, de los que aquí sí disponemos.

Por relevante que sea el bien jurídico que pretenda tutelarse, y la indemnidad sexual de los menores lo es, no puede justificar que se cercenen las garantías del proceso. La vulnerabilidad de las víctimas en estos casos puede justificar algunas limitaciones de la publicidad en sus intervenciones o el que en su interés se excepcione el principio general de que la prueba de cargo haya de practicarse en el acto del juicio oral, facultando la incorporación al plenario de prueba preconstituida obtenida con respeto al principio de contradicción. Pero lo que no justifica es el desplazamiento caprichoso del principio de contradicción ni del derecho de defensa por el simple hecho de que la víctima sea un menor de edad. La presencia de un niño en el proceso penal no permite un debilitamiento de las garantías que informan la valoración probatoria".

En el mismo sentido las sentencias 794/2014, de 4 de diciembre, dictada en un caso de supuestos abusos sexuales a una víctima discapacitada psíquica, la 653/2016, de 15 de julio, FJ. 5.º, más recientemente, la 29/2017, de 25 de enero, FJ. 4.º, en ambos casos en relación con testimonios de menores en casos de supuesto abuso sexual, y la 490/2010, de 21 de mayo.

En definitiva, como señalaran ya las sentencias 1308/2005, de 30 de octubre (FJ. 1 .º) y 339/2007, de 30 de abril (FJ. 1 .º) y acaba de recordar la sentencia 989/2016, de 12 de enero de 2017 (FJ. 10.º), " en ningún caso puede aceptarse que el carácter odioso de los hechos denunciados determine una degradación de las garantías propias del proceso penal y especialmente del derecho constitucional a la presunción de inocencia, que constituye un principio fundamental y presupuesto básico de las demás garantías del proceso penal ".

SEGUNDO

Sentado estos principios generales, no podemos negar la singularidad del presente procedimiento, cuya presunta víctima, una menor que a la fecha de los hechos solo tenía 3 años de edad, no prestó declaración

durante la instrucción ni tampoco en el juicio oral, y que no existe testigo directo de los hechos denunciados sino solo de referencias.

Pero la falta de prueba directa no supone sin más que no se haya practicado prueba de cargo en el juicio oral que deba ser valorada por el tribunal como material idóneo para enervar la presunción de inocencia porque, como hemos dicho, existe prueba de referencia ya que la menor contó a varias personas, aunque con otras palabras, que el acusado le había fotografiado sus genitales y había rozado su pene contra ella.

Sobre la validez de los testimonios de referencia nos remitimos a los razonamientos que desplegó la sentencia del TS 1251/09, de 10 de diciembre, "Al respecto, el TC, en sentencias como la núm. 146/03, de 14 de julio ( RTC 2003, 146), precisa que "la doctrina de este Tribunal sobre el testimonio de referencia puede ser uno de los actos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria. Pero, como se ha declarado reiteradamente, se trata de un medio que puede despertar importantes...

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