STSJ Cataluña 798/2017, 3 de Noviembre de 2017

PonenteEMILIA GIMENEZ YUSTE
ECLIES:TSJCAT:2017:11584
Número de Recurso420/2014
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución798/2017
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 420/2014

Partes: Pelayo C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 798

Ilmos/as. Sres/as.:

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

  1. RAMON GOMIS MASQUÉ

    D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

    D.ª NÚRIA BASSOLS MUNTADA

  2. FRANCISCO JOSÉ GONZÁLEZ RUIZ

  3. JUAN ANTONIO TOSCANO ORTEGA

  4. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

    En la ciudad de Barcelona, a tres de noviembre de dos mil diecisiete.

    VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 420/2014, interpuesto por D. Pelayo

    , representado por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA EMILIA GIMENEZ YUSTE, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora D.ª MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos

de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Pelayo impugna en el presente recurso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 25 de abril de 2014, dictada en la reclamación NUM000 interpuesta contra el acuerdo de la AEAT, Dependencia de Inspección Financiera y Tributaria en Girona, por el concepto de Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas, (IRPF) 2005-2006.

El TEARC estima en parte la reclamación y anula la liquidación para que sea sustituida por otra, en el sentido de que se recalcule la parte onerosa de la donación, que afectará también a la amortización del fondo de comercio, al considerar que 60.000€ fueron parte de la devolución del préstamo concedido por el padre a su hijo, habiéndose ampliado el presente recurso al acuerdo de ejecución de la anterior.

SEGUNDO

El acuerdo de liquidación contiene, entre otros, los siguientes datos y consideraciones:

-Con fecha 15 de noviembre de 2004, mediante escritura pública número 1889, de la Notaría de D. Ignacio Gomá Lanzón se hace constar que el Sr. Andrés es propietario del 99% de la farmacia sita en Av. Castell d'Aro,

14 Castell-Platja d'Aro, adquirida por nueva apertura en 1960. Refleja dicho documento la donación del pleno dominio del 99% de la farmacia referida a su hijo D. Pelayo .

-En el año siguiente se procedió por el Sr. Pelayo a la enajenación de la farmacia referida y a la adquisición de otra, sita en la localidad de Girona. De las actuaciones realizadas en torno a los movimientos económicos derivados de la transmisión y adquisición de las farmacias se concluye por la Inspección que no estamos frente a una donación de carácter lucrativo, sino que la misma se ha calificado de donación con causa onerosa, por lo que la adquisición de la farmacia lo ha sido en parte lucrativa y en parte onerosa.

El valor asignado a dicha donación se escinde en dos partes, la una que corresponde a la parte onerosa y la otra que corresponde a la parte lucrativa, según detalle:

La parte onerosa viene determinada por la proporción que D. Andrés recibe de su hijo 1.072.487,89 €, sobre el total del valor de transmisión de la farmacia, 1.682.833,89 €, esto es el 63,73%.

La parte lucrativa viene determinada por la proporción existente entre lo que D. Andrés a favor de su hijo 610.346,00 € y el importe total de la transmisión 1.682.833,89 €, siendo por tanto el 36,27%.

-En cuanto a la amortización del fondo de comercio, en la parte que el contribuyente adquiere a título lucrativo, se señala que el contribuyente se subroga en la posición del donante en virtud del Art. 34.2º párrafo del Texto Refundido del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (RD Legislativo 3/2004), por lo que se refiere al valor y fecha de adquisición del mismo y dado que D. Andrés adquirió por nueva apertura la farmacia sita en Castell-Platja d'Aro, en 1960, el valor del fondo de comercio adquirido a título lucrativo por el contribuyente, en la fecha de transmisión de la farmacia, ejercicio 2005, será nulo al estar totalmente amortizado por el transcurso del tiempo.

Se cuantifica el importe de la amortización del fondo de comercio correspondiente a cada ejercicio, siendo inferior al declarado en las siguientes cuantías: 2005 3.388,55 € y 2006 3.696,60 €.

-De la regularización propuesta, aun cuando se ha procedido a modificar el rendimiento neto de la actividad económica, no ha resultado cuota alguna a ingresar, entendiendo correctas las devoluciones solicitadas y efectuadas al obligado tributario. Se señala por el actuario, que sobre los hechos y circunstancias reflejados en la regularización propuesta, no existen indicios de la comisión de infracción tributaria.

Cuestión de fondo que plantea el expediente .

Del examen del expediente se desprende que la cuestión planteada y que debe ser resuelta es la siguiente:

-Determinar si estamos en presencia de una donación en los términos del Art. 618 del Código Civil, o bien, si estamos en presencia de una donación en los términos del Art. 619 del Código Civil, es decir, aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado, en cuyo supuesto el Código Civil habla de donación con causa onerosa.

-En el supuesto de estar en presencia de una donación con causa onerosa, valoración de los cálculos efectuados a efectos de determinar la amortización correspondiente al fondo de comercio en cada uno de los ejercicios regularizados.

Análisis de las cuestiones planteadas .

Primera cuestión :

  1. El Sr. Andrés, en escritura pública nº 1889 de fecha 15/11/2004, de la notaría de D. Ignacio Gomá Lanzón, hace constar que es dueño del 99% de la oficina de farmacia sita en Av. Castell d'Aro, 14 de Castell-Platja d'Aro (Girona), compuesta por: título o titularidad de farmacia, sus instalaciones, tales como estanterías, vitrinas mostradores, útiles, utensilios y mobiliario, con todas sus existencias, medicamentos y específicos, así como el derecho a la clientela y todo lo que es accesorio e inherente; farmacia que adquirió por nueva apertura en el año 1960.

    Sentado lo anterior y por dicho documento notarial dona el pleno dominio del 99% de la oficina de farmacia a su hijo D. Pelayo . Se asignó como valor de dicha donación el de 1.682.833,89 euros.

  2. Después de lo anterior, se han analizado las operaciones contractuales realizadas con ocasión de la donación de la farmacia. A saber, enajenación por el donatario Sr. Pelayo, el 31/1/2005, del pleno dominio de la farmacia que recibió en donación y, simultáneamente, adquisición de una nueva farmacia sita en c. Ronda Ferrán Puig, 30 de Girona. La farmacia donada fue enajenada por un importe de 1.697.548 € y la segunda, la farmacia adquirida, lo fue por un importe de 1.826.964,45 €.

  3. Como consecuencia de dichas operaciones contractuales de enajenación y adquisición de las oficinas de farmacia citadas, se ha producido un flujo dinerario entre el adquirente/vendedor y el Sr. Pelayo y entre este último y su padre, el Sr. Andrés .

    Dichos flujos económicos se han detallado ampliamente en el acta, y en su informe complementario, por lo que por extenso se dan aquí por reproducidos. Tres de dichos flujos económicos, que han sido cuestionados por la Inspección, tienen como origen las cuentas bancarias del Sr. Pelayo y como destino las de su padre Sr. Andrés . Su detalle es el siguiente:

    1. 112.487,89 € el 22/11/2004, que son transferidos de la cuenta que el Sr. Pelayo tiene en la entidad Caixa Girona a otra cuenta, de la misma entidad, titularidad del Sr. Andrés y su esposa.

    2. 900.000,00 € el 31/01/2005, que son transferidos desde una cuenta que el Sr. Pelayo tiene en la entidad BBVA, a otra cuya titularidad es de Farmacia Miralles, SC en la misma entidad; y de esta última se efectúa nueva transferencia a la cuenta, en la misma entidad, titularidad del Sr. Andrés .

    3. 60.000,00 € el 23/03/2005, que una vez más son transferidos de una cuenta del Sr. Pelayo a otra cuyos titulares son sus padres, esto es, el Sr. Andrés y su esposa.

  4. A la vista de lo anteriormente expuesto, sobre la base de la documentación contenida en el expediente de inspección, el actuario entiende, conforme a lo dispuesto en el Art. 13 de la LGT el cual señala que las obligaciones tributarias se han de exigir con arreglo a la naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, que se ha producido una simulación tendente a ocultar la verdadera naturaleza de la donación efectuada, incurriendo en el supuesto contemplado en el Art. 16 de la LGT . De lo actuado se ha concluido que no estamos frente a una donación pura y simple, sino frente a una donación modal o con carga (con causa onerosa en los términos del Código Civil), por lo que una parte de la donación tendrá carácter de lucrativa y la otra...

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