STSJ País Vasco 635/2017, 7 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO
ECLIES:TSJPV:2017:3502
Número de Recurso611/2017
ProcedimientoProtección jurisdiccional de los derechos fundamen
Número de Resolución635/2017
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

RECURSO DE APELACIÓN Nº 611/2017

SENTENCIA NUMERO 635/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS ANGEL GARRIDO BENGOETXEA

MAGISTRADOS:

Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO

Dª. TRINIDAD CUESTA CAMPUZANO

En la Villa de Bilbao, a siete de noviembre de dos mil diecisiete.

La Seccion 3ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los/as Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2017 por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de BILBAO (BIZKAIA) en el recurso contencioso-administrativo número 287/2016 .

Son parte:

- APELANTE : D. Pedro, representado por el Procuraodor D. EMILIO JOSE APARICIO SANTAMARIA y dirigido por el letrado D. EMILIO JOSE APARICIO SANTAMARIA.

- APELADO : AYUNTAMIENTO DE BILBAO, representado y dirigido por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE BILBAO.

Ha sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSEFA ARTAZA BILBAO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Contra la sentencia identificada en el encabezamiento, se interpuso por Pedro recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase sentencia .

SEGUNDO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al mismo, y en su caso, la adhesión a la apelación .

TERCERO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se

señaló para la votación y fallo el día 31/10/2017, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

D. Emilio Aparicio Santamaria, Letrado en nombre de Don Pedro, impugna la Sentencia nº 107/2017, dictada en fecha 6 de abril de 2017, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Bilbao, en el Procedimiento Abreviado nº 287/2016.

La Sentencia desestima la pretensión ejercitada en el recurso contencioso-administrativo formulado contra Resolución de 27/05/2016 del Ayuntamiento de Bilbao desestimatoria de la solicitud de revisión de oficio de la resolución de 17/12/2014 por la que se dispone la finalización del concurso general para la provisión con carácter definitivo de 6 dotaciones del puesto de trabajo NUM000 Agente inspección de atención comunitaria Expte. NUM001 .

En el F.D. 1º expone la posición de la parte actora de que solicita la revisión de oficio de la adjudicación de una plaza ya que contraría las bases específicas (La Primera D, que exigia capacidad funcional para el desempeño de la tareas asignadas y no padecer enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las funciones asignadas al puesto a proveer, lo que se acreditara por los servicios médicos municipales ¿..) del Concurso General para la provisión de seis plazas y solicita su revisión. Concretamente la adjudicación de una de estas dotaciones, con PL2 no preceptivo, a favor de D. Pedro, puesto NUM000 Agente e de Atención comunitaria, ya que a quien se adjudicó la plaza no se le examino por los servicios médicos y en el momento existía una situación de incapacidad temporal que derivo en el reconocimiento de una incapacidad permanente del mencionado Agente de la Policía Municipal y por lo cual interesa la declaración de nulidad de la Resolución de 27/12/2014, a través de la revisión. Y en el F.Dº. 2º expone la posición de la Administracion municipal que defiende la legalidad el acto administrativo en base que el mismo no está afectado por vicio alguno de nulidad, resultando que el acto de origen es firme y consentido y no susceptible de revisión (Arts. 102 y 106 LRJ y PAC)

Y en los F.D.º. 3º y F.Dº. 4º partiendo del contenido del acto impugnado, desestima al pretensión de revisión de oficio de un acto nulo y la aplicación del Art. 106.3 en relación al Art. 62, apartados f) y e) LRJ y PAC y razona que:

¿..

"TERCERO.- El artículo 106.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común prevé que "el órgano competente para la revisión de oficio podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento, así como en el supuesto de que se hubieran desestimado en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente iguales".

En el supuesto examinado, aunque el acto recurrido desestima la solicitud de revisión de oficio de un acto nulo, en puridad lo que ha acordado es su inadmisión a trámite.

En cualquier caso, debemos de partir de que exista algún fundamento en la petición realizada en vía gubernativa que permita, cuando menos, reabrir la vía interesada e, hipotéticamente, estimarla con los efectos oportunos.

Sobre todo ello la parte demandada opone límites de equidad a la revisión del acto firme, además de considerar que no existe rastro alguno de nulidad de los apartados f y e del artículo 62 de la Ley 30/1992, relativos a los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición y a los dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

CUARTO

En primer lugar, resulta cierto que existe una contravención evidente con los actos propios del recurrente al no haber recurrido en tiempo y forma el acto que ahora pretende revisar, alegando para ello las circunstancias que entonces ya existían. Y es que si realmente se pretende denunciar la falta de examen médico de uno o de varios de los adjudicatarios de las dotaciones resueltas, este aspecto debió tratarse por las vías ordinarias de impugnación, afectándose de otro modo -por el tiempo transcurrido- tanto la equidad como la buena fe y los derechos de terceros afectados por tal pretensión ( artículo 106 Ley 30/1992 ).

Y es que lo que no puede aceptarse es que la previsión de la incapacidad permanente había sido acogida por la Administración demandada al tiempo del acto de origen y que esto permita ahora una revisión extraordinaria de lo resuelto.

Así, se constata que las comunicaciones internas de la Administración demandada, obrantes a los folios 2 y 3 del e.a. 2015-001953, sobre una "baja prolongada" que parecía que se prolongaría "a lo largo del presente año" del Sr. Alfredo, no solo son posteriores a la fecha de la Resolución del Concejal Delegado del Area de Ordenación y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 17 de diciembre de 2014, sino que además, en modo alguno, permiten sospechar que el Ayuntamiento tenía la certeza de que la baja temporal daría paso necesariamente a una incapacidad de carácter permanente del funcionario municipal.

En consecuencia, no acreditándose ni que el hecho futurible era predecible sin margen de error ni menos aún que el Ayuntamiento de Bilbao estaba al corriente de extremos tan íntimos como son las circunstancias exactas de la salud de uno de sus trabajadores, no pueden compartirse las afirmaciones que realiza el recurrente.

Por todo ello se considera improcedente la (re)apertura de la revisión del acto de origen.

Además, podría añadirse que, de haberse recurrido en plazo el acto controvertido, la exigencia (pese a que la base refiere solo la conveniencia) de revisión médica de un aspirante a una plaza que se encontraba en situación de baja temporal no solo resultaría discriminatorio frente a los que se encontraban en activo ¿y podrían ocultar algún extremo relevante de su salud-, sino que su omisión, en este caso, no permite concluir de forma indubitada que se haya infringido la base específica del concurso que se invoca.

Así una baja temporal podría no responder al padecimiento de una "enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las funciones asignadas", pues parece evidente que debe tratarse de dolencias cuyo diagnóstico revele una incompatibilidad definitiva o, al menos, persistente al tiempo del reingreso al servicio activo; mientras que aquí no se ha acreditado que el diagnóstico que en su momento afectaba al Sr. Alfredo contuviese tales previsiones.

En conclusión, al margen del que deba corregirse el error del acto recurrido al no especificar que inadmitía a trámite la solicitud de revisión de la Resolución del Concejal Delegado del Area de Ordenación y Recursos Humanos del Ayuntamiento de Bilbao de fecha 17 de diciembre de 2014, el recurso judicial interpuesto debe ser sustancialmente desestimado."

Y en síntesis, deja claro que la resolución recurrida no desestima la solicitud de revisión de oficio de un acto nulo sino que la inadmite y señala que el recurrente en su actuación va contra sus propios actos pues en su día no impugno la resolución de dotación, pero es que además no acredita ni justifica que la Administracion tuviera conocimiento de la incapacidad permanente, ni de su posibilidad, que se convirtió con el paso del tiempo en incapacidad permanente. Pero, no significa que predecible. Y es que una baja temporal podría no responder al padecimiento de una "enfermedad o defecto físico que impida el desempeño de las funciones...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR