SAP Barcelona 593/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteJAVIER SOLE VILAS
ECLIES:APB:2017:12397
Número de Recurso194/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución593/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CATORCE

ROLLO 194/2016

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 35 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 354/2014

S E N T E N C I A Nº 593/2017

ILMOS. SRES./AS.

PRESIDENTE

D. AGUSTÍN VIGO MORANCHO

MAGISTRADOS

Dª. ISABEL CÁMARA MARTÍNEZ

D. XAVIER SOLÉ VILAS

En la ciudad de Barcelona, a 21 de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 354/2014, seguidos por el Juzgado Primera Instancia 35 Barcelona, a instancias de Dª. Visitacion y Dª. Angelica representadas por el Procurador D. Pedro Moratal Sendra, contra CATALUNYA BANC, S.A. representado por el Procurador D. Ignacio López Chocarro los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, CATALUNYA BANC, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 5 de noviembre de 2015, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Angelica y por doña Visitacion, representadas por el procurador don Pedro Moratal Sendra, contra la entidad Catalunya Banc, S.A.U, representada por el procurador don Ignacio López Chocarro, condeno a dicha demandada a abonar a la actora la cantidad de 1.523,63 euros más los intereses legales del artículo 1.108 del Código Civil desde la interpelación judicial que serán sustituídos por los previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta resolución. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, CATALUNYA BANC, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso y lo impugnó; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2017.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de refuerzo D. XAVIER SOLÉ VILAS de esta Sección Catorce.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación, interpuesto por CATALUNYA BANC, S. A., se funda en los siguientes motivos: 1) Ausencia de la obligación de asesoramiento financiero por la demandada, mandato de compra

2) Inexistencia de incumplimiento de obligaciones legales e Improcedencia de estimar la indemnización de daños y perjuicios conforme al art. 1101 del CC . 3) No procede imponer las costas de primera instancia por las dudas de derecho asimismo se formula impugnación de la sentencia por Dña. Angelica y Dña. Visitacion en cuanto en la cuantificación del daño y la minoración de la cantidad reclamada por los rendimientos del producto, lo que provoca que deba estimarse integramente la demanda e imponder las costas a la actora.

En el presente caso Dña. Angelica y Dña. Visitacion accionaron inicialmente contra CATALUNYA BANC, S.A. ahora el BBVA, S.A. y solicitaron se acordara que la demandada había faltado a sus deberes de diligencia, lealtad e información en la firma de los contratos de adquisición de obligaciones subordinadas de la octava emisión celebrados el 7 de junio de 2008, el 23 de abril de 2009, el 17 de junio de 2009 y el 15 de enero de 2010 y se acordara la condena de la misma a la cantidad de 9.193 euros, más intereses legales y costas en concepto de daños y perjuicios alegando que habían adquirido dichos productos y que fueron engañados en la firma de los contratos por personal de la demandada y hubo error por su parte en la firma de tales contratos, ya que de haber sabido las características de los productos que adquirían no los habrían firmado, ya que creían que eran productos a plazo fijo y que podrían ser retirados cuando quisieran, lo que no fue así, sufriendo una conversión forzosa en acciones de la demandada, adquiridas posteriormente por el Fondo de Garantía de Depósitos con una quita importante, reclamando el importe invertido una vez descontado la cantidad que recibieron del Fondo.

SEGUNDO

La deuda subordinada como título valor. En materia de las obligaciones subordinadas, debemos destacar que éstas son un valor negocio de carácter complejo. y que son productos de renta fija a largo plazo, que se han negociado y suscrito como producto bancario rentable, aunque conllevan un alto riesgo y una baja liquidez . Es un producto híbrido entre la deuda y las acciones. Sirve para que las empresas se financien y puedan, de esa forma, tener dinero para realizar inversiones. De esta forma, cuando llega el vencimiento la empresa que captó el dinero debe devolverlo íntegramente. Además, durante el plazo deberá pagar unos intereses prefijados.

La actividad de las entidades comercializadores de las obligaciones subordinadas está sujete a la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, cuyo artículo 1 define su objeto como la regulación del sistema de negociación de instrumentos financieros, estableciendo a tal fin los principios de su organización y funcionamiento, así como las normas relativas a los instrumentos financieros y a los emisores de estos instrumentos. En el artículo 2-1 considera que quedan comprendidos en dicha Ley los valores negociables emitidas por personas o entidades, públicas o privadas, y agrupados en emisiones. Tendrá la consideración de valor negociable cualquier derecho de contenido patrimonial (como son las obligaciones subordinadas), cualquiera que sea su denominación, que, por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sea susceptible de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero. Por otro lado, el artículo 2.1, letra

  1. considera como valores negociables a los efectos de la normativa del Mercado de Valores "las acciones de sociedades y los valores negociables equivalentes a las acciones, así como cualquier otro tipo de valores negociables que den derecho a adquirir acciones o valores equivalentes a las acciones, pro su conversión o por el ejercicio de los derechos que confieren"; y en la letra h) se extiende dicha consideración a las participaciones preferentes, que tienen una entidad similar, aunque no coincidente, a las obligaciones subordinadas. La finalidad de la ley también abarca la regulación de la conducta de quienes operan en el mercado prestando los servicios de inversión y velar por la transparencia, mediante la imposición de obligaciones, así como de los códigos de conducta que puede aprobar el Gobierno o el Ministerio de Economía y Competitividad o, en su caso, la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).

El Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación de los mercados de valores y registros obligatorios, vigente hasta el 17 de febrero de 2008, que fue derogado por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, tuvo la finalidad de concretar los

deberes de diligencia e información transparente a facilitar a los clientes por las personas públicas o privadas que realizasen cualquier actividad relacionada con el Mercado de Valores. Para cumplir sus objetivos, añadía un código general de conducta de obligado cumplimiento en interés de los inversores y el buen funcionamiento y transparencia de los mercados. Imponía el deber de proporcionar toda la información relevante para que los inversores conformasen su voluntad con pleno conocimiento. Además, los operadores del mercado debían hacer hincapié en los riesgos que toda operación conlleva, muy especialmente en los productos financieros de alto riesgo.

Esta Sección se ha pronunciado en reiteradas ocasiones desde la Sentencia de 8 de mayo de 2014 (Rollo 848/2012 ) sobre el concepto, la naturaleza jurídica, las características y la problemática de las participaciones preferentes y la deuda subordinada, especialmente sobre la circunstancia de que son productos de riesgo, que depende de la oferta y aceptación en el mercado secundario. También desde la referida Sentencia de 8 de mayo de 2014 nos hemos referido a la problemática de la caducidad de la acción de anulabilidad al considerar que se tratan de contractos de tracto sucesivo; y de forma reiterada también nos hemos pronunciado respecto del deber de información de las entidades financieras hacia los consumidores cuando contraten este tipo de productos financieros, deber de información exigible tanto a los supuestos que se encuadran en la orbitan de la Directiva 2004/39/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre mercados de instrumentos financieros MiFID, Markets in Financial Instruments Directive, como en aquellos contratos regidos por la Legislación anterior a la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, de modificación de la Ley del Mercado de Valores, pues este deber de información...

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