SAP Vizcaya 285/2017, 9 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
ECLIES:APBI:2017:1929
Número de Recurso255/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución285/2017
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 5ª

5 AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016666

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG P.V. / IZO EAE: 48.04.2-16/009677

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2016/0009677

A.p.ordinario L2 255/2017 - N

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de Procedimiento ordinario 406/2016(e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: CAJA LABORAL POPULAR COOP.DE CREDITO

Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO CARNICERO SANTIAGO

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS

Recurrido/a / Errekurritua : Porfirio

Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER FRAILE MENA

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA ORTIZ SERRANO

SENTENCIA Nº: 285/2017

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 9 de noviembre de 2017.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 406/16 sobre CONTRATOS EN GENERAL seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Bilbao y del que son partes como demandante CAJA LABORAL POPULAR COOP

DE CREDITO representada por el Procurador D. PEDRO CARNICERO SANTIAGO y dirigida por el Letrado D. FRANCISO JAVIER ILLARRAMENDI MAÑAS, y como demandado D. Porfirio, representado por el Procurador D . JAVIER FRAILE MENA y dirigido por el Letrado D. JOSE MARIA ORTIZ SERRANO, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN.

ANTECEDENTES

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO

Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 20 de marzo de 2017, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "

FALLO

  1. - Que con estimación de la demanda interpuesta por el procurador Sr. Fraile en nombre y representación de D. Porfirio contra Caja Laboral Popular Cooperativa de Crédito declaro la nulidad por error en el consentimiento de la inversión efectuada por D. Alberto en el producto Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski emisión 2002 ejecutado por 40 títulos; Aportaciones Financieras Subordinadas Eroski, emisión de 2004, ejecutado por 108 títulos; y Aportaciones financieras Subordinadas Eroski emisión 2002 ejecutado por 120 títulos, por importe total de 6.728,09 euros - 268 títulos- ; así como los contratos, en cuanto accesorios a éstos, de depósito, custodia y administración sobre los mismos, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración y consecuentemente a los efectos restitutorios de dicha nulidad, por los que deberá la demandada reintegrar a la parte demandante el importe indicado, más las comisiones y gastos cobrados desde la fecha de cargo en cuenta de la compra del producto, con más el interés legal del dinero del importe correspondiente a la adquisición de las aportaciones financieras y de las sucesivas comisiones desde la fecha de cargo en cuenta, y con deducción de los intereses abonados a las demandantes como rentabilidad de los activos, asimismo con su interés legal desde recepción de los mismos, devengando la cuantía total correspondiente a la diferencia calculada sobre las bases anteriormente indicadas los intereses legales más dos puntos a partir de la fecha en que se dicte la correspondiente Sentencia; reintegrandose asimismo a la demandada los 268 títulos correspondientes.

  2. - Condeno asimismo a la demandada al abono de las costas del procedimiento."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CAJA LABORAL POPULAR COOP DE CRÉDITO; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO

Para la votación y fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO

En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alza la representación de la demandada CAJA LABORAL POPULAR COOP. DE CRÉDITO frente a la sentencia apelada - estimatoria de la demanda interpuesta por el Sr. Porfirio en los términos que han quedado expuestos en los Antecedentes de Hecho de esta resolución - aduciendo en sustento de su recurso, en síntesis: - 1) Infracción de lo establecido en el artículo 209.2 LEC, por razón de determinadas omisiones de alegaciones de las partes en los Antecedentes de Hecho de la sentencia impugnada y carencia de declaración de hechos probados. 2) Infracción de lo establecido en el artículo 209.3 LEC en relación a los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrecían cuestiones controvertidas, con infracción del deber de exhaustividad del art. 218.2 LEC y vulneración del derecho de esta parte a una tutela judicial efectiva al no mencionarse en la sentencia que esta parte había aceptado su legitimación pasiva para nulidad del contrato de mandato pero negándola para la nulidad de los contratos de adquisición, no recogiendo tampoco la cuestión controvertida de la naturaleza de las AFSE, particularmente en relación a las participaciones preferentes, ni la alegación básica de que el error alegado no tenía que ver con el objeto del contrato de mandato, ignorando igualmente la cuestión controvertida de la devolución de los intereses netos o brutos, de si corresponde aplicar los intereses legales a las obligaciones de reintegro, y la relativa a las comisiones de custodia.- 3) Infracción del deber de congruencia y precisión establecidos en el art. 218.1 LEC y de exhaustividad y motivación del art. 218.2 al no abordar la sentencia la tipología de los contratos cuya nulidad se pedía como formalizados en las órdenes de suscripción y en el mandato de compra; y declarar la nulidad del contrato de depósito que no había sido pedida en la demanda puesto que si en ella se pedía el reintegro de las comisiones de custodia no se había instado la nulidad del contrato de depósito; no habiéndose pedido tampoco en la demanda condena a

la entrega de ninguna cantidad dineraria; añadiendo que la improcedencia de la condena a la restitución (sin perjuicio del deber de restitución) formulada en el pronunciamiento 4 de la sentencia deja igualmente como improcedente la condena al pago de los intereses del artículo 576 LEC, que requiere condena. - 4) Infracción de lo dispuesto en el artículo 1303 del Código Civil, con infracción en procedendo en relación a la nulidad declarada del contrato de depósito y la consiguiente devolución de las comisiones de custodia afirmando que el razonamiento en el fundamento de derecho 11 implícitamente es que lo que se declara nulo es el contrato de adquisición y por consiguiente todos los contratos instrumentales para los citados contratos de adquisición cuando ni siquiera ha sido la declarada la nulidad de esos contratos de adquisición ni pedida en la demanda. Afirma también que la póliza del contrato de depósito y administración de valores no es más que un contrato normativo consecuencia de la adquisición de los valores ex art. 303. 3º del Código de Comercio . Y que el artículo 1303 del Código Civil no contempla esa nulidad. - 5) Falta de motivación e infracción de los artículos 1308, 1108, 1100 y 1501 del Código Civil en relación a los intereses legales sobre los importes a entregar por las partes (pronunciamientos 7 y 9), a lo que aduce que las sentencias mencionadas en la resolución de primera instancia no señalan que los intereses a pagar por las cantidades recibidas sean los legales; que las obligaciones de pago consecuentes a la declaración de nulidad no son exigibles dada la condición suspensiva del artículo 1308 del Código Civil y que no cabe establecer el interés de demora en las obligaciones recíprocas de pago derivadas del artículo 1303 del Código Civil ya que sólo correspondería tal interés una vez hubiese sido cumplida por una de las partes esa propia obligación, negando que quepa la aplicación analógica del interés legal del artículo 1108 por ser un interés de demora. Añade que en aplicación del principio de equidad atenta contra el mínimo sentido del equitativo el aplicar a la nulidad de un contrato de inversión una retribución por intereses que sea, en caso de nulidad, superior a la que por naturaleza correspondería a la inversión. -6) Improcedencia de la compensación efectuada y de la condena al pago, con vulneración de los artículos 1303, 1308 y 1196 del Código Civil (pronunciamiento 4 en relación al 8) al no ser las deudas recíprocas dinerarias ni exigibles ni líquidas; permitiéndose además a la parte actora no sólo reclamar sino extraer en ejecución forzosa el importe de la obligación a su favor sin haber cumplido su propia obligación de entrega. -7) Infracción del art. 394.2 LEC aduciendo que las atribuciones patrimoniales producidas, pese a haberse admitido la compensación, producen una deuda distinta a la peticionada ya que en la demanda no se incluyeron los intereses por los intereses producidos que sin embargo sí se han establecido como efectos de la nulidad a favor de esta parte. - 8) Vulneración de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24.1 CE en su vertiente a una resolución que no sea arbitraria, al aplicar la doctrina de la STS de 12 de enero de 2015 en relación a la caducidad, la que cuestiona seriamente. -9 ) Aplicación errónea de la doctrina de la STS de 12 de enero de 2015 con infracción del artículo 1301 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta destacando...

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