STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Noviembre de 2017

PonenteESTRELLA BLANES RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCV:2017:7844
Número de Recurso815/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente : D. Mariano Ferrando Marzal Magistrados/as : D. Carlos Altarriba Cano, Dª. Desamparados Iruela Jiménez, Dª Laura Alabau Martí y Dª Estrella Blanes Rodríguez .

Ha sido el ponente la Ilma. Magistrada Dª Estrella Blanes Rodríguez, quien expresa el parecer de la Sala.

SENTENCIA Nº 905

En la ciudad de Valencia a 9 de noviembre del 2017

Visto el recurso de apelación nº 815 /2015, interpuesto por EL PLANTIO INTERNATIONAL SCHOLL SL, contra la Sentencia nº 167 /2015 dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo seguido en el Juzgado nº 6 de Valencia en el procedimiento nº 141/2013; en la que ha comparecido como apelada el AYUNTAMIENTO DE CANET DE BERENGUER y EL COLEGIO MAS CAMERANA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo contencioso citado remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha 4.6.2015, cuyo fallo desestimó el recurso

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, interpuso recurso de apelación la representación del apelante, alegando substancialmente que procedía la revocación de la sentencia dictada.

TERCERO

Las apeladas, por su parte, formalizaron escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente hacían constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación, en el que acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 8 de noviembre del 2017 .

La tramitación del presente Rollo ha observado todas las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima el recurso contencioso interpuesto por El Plantío International School SL, contra la resolución del Ayuntamiento de Canet de 25 de febrero del 2013 que adjudicó a Mas Camarena SL el contrato de concesión de derecho de superficie para la construcción de un centro educacional.

La apelante alega:

  1. -Vulneración del baremo y pliego de condiciones, ilegalidad de la resolución por atentar a los principios de objetividad, claridad y transparencia y desviación de poder. 2º.-Vulneración del artículo 160.2 del TRLCSP.

Por su parte el Ayuntamiento se opone, alegando la inadmisión del recurso de apelación por reiterar los argumentos aducidos en primera instancia, y que la sentencia no incurre en error al confirmar la adjudicación del derecho de superficie y no se ha vulnerado el art. 160, invocado de contrario .

La apelada Colegio Mas Camarena SL, formula igualmente la inadmisibilidad del recurso de apelación por los mismos motivos que el Ayuntamiento y considera que la sentencia es ajustada a derecho, que no incurre en error y que no existe vulneración del artículo 160 del TRLCSP.

SEGUNDO

La sentencia de instancia considera que la interpretación del pliego de condiciones, en lo referente al criterio puntuación, que aparece en el artículo 12.1 del citado pliego, corresponde a la Mesa de contratación o en su defecto al órgano de contratación, excepto cuando esta interpretación sea excesivamente forzada, determine un cambio de las condiciones del pliego y que el técnico informante interpretó al criterio de puntuación, excediéndose de sus atribuciones, toda vez que la interpretación que hace la Mesa y después el Pleno del Ayuntamiento, al entender que no era necesario disponer del bachillerato internacional a fecha de presentación de las propuestas, no resulta ilógica, ni contraria el objeto del contrato.

Comenzando por la inadmisibilidad del recurso de apelación alegada por las apeladas, ciertamente el recurso de apelación no puede ser una reiteración de lo ya expuesto en el escrito de demanda tal y como hemos reiterado en numerosísimas ocasiones en esta Sala y Sección:

El recurso de apelación se limita a reiterar los argumentos expuestos en la demanda, y que han sido puntual y precisamente analizados en la sentencia apelada con pronunciamiento desestimatorio desde las pretensiones de la actora, sin que se produzca variación sustancial los argumentos de la demanda, ni se efectúe una crítica de los argumentaciones jurídicas de la sentencia que desestimaron punto por punto todos los alegatos de la demanda y como decimos reiterados ahora en los mismos términos en la apelación. Con ello, la parte apelante desnaturaliza por completo el recurso de apelación, pues como ha señalado una jurisprudencia constante del Tribunal Supremo .

Los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al tribunal ad quem la plenitud de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea aplicación de una norma, la incongruencia, la indebida o defectuosa apreciación de la prueba o cualesquiera otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que se suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal de primera instancia si se entienden que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico (en este sentido, las Sentencias de esta Sala de 10 de febrero, 25 de abril, 6 de junio y 31 de octubre de 1997 y 12 de enero y 20 de febrero y 17 de abril de 1998 )".

En consecuencia y de acuerdo con lo expresado la reiteración de los argumentos de primera instancia puede llevar a la Sala a desestimar el recurso de apelación, por los mismos argumentos que el juez de instancia, pero no a la inadmisión del recurso de apelación, estando las causas de inadmisión de un recurso de apelación tasadas y reguladas en el artículo 80 de la ley de la jurisdicción .

TERCERO

La apelante insiste en que el Ayuntamiento de Canet ha hecho caso omiso del pliego de condiciones del concurso y ha desoído el criterio de los técnicos.

Respecto de lo primero, la clausula 12 del pliego de condiciones establece como criterio de valoración de las proposiciones la propuesta original del tipo o clase de establecimiento que: necesariamente será la implantación de edificios e instalaciones para llevar a cabo una enseñanza en inglés y la obtención final de un bachillerato internacional en lengua inglesa garantizado por el ministerio de Educación de gran Bretaña

La apelante considera que dado que el inicio de la actividad debía de ser el curso lectivo 2013 /214 y que su colegio y propuesta, impartía bachillerato internacional y que el colegio Mas Camarena, no disponía de

la acreditación de bachillerato inglés, aunque esperaba obtenerlo antes del 2020, la Mesa de contratación, debió de atenerse al informe técnico que valorara poseer la autorización de dicho bachillerato internacional en setentas puntos, obteniendo de esa manera según el cuadro que obra en el expediente folio 62, la apelante la máxima calificación.

Consta en el expediente que la Mesa de contratación teniendo en cuenta el informe del técnico de educación obrante en el expediente, considera que la puntuación por bachillerato internacional del colegio Mas Camarena debe ser igual a la del colegio del Plantio, adjudicando el derecho de superficie de construcción del centro educacional a Mas Camarena por obtener este último mayor puntuación que el anterior.

Así las cosas, es evidente que la motivación expuesta en la Mesa de contratación para adjudicar la misma puntuación a los dos colegios, es ajena al pliego de condiciones y no cumple lo dispuesto en el apartado 12 del citado pliego de condiciones, en el que se estableció como hemos dicho, literalmente como criterio de valoración para la adjudicación : necesariamente será la implantación de edificios e instalaciones la implantación de edificios e instalaciones para llevar a cabo una enseñanza en inglés y la obtención final de un bachillerato internacional en lengua inglesa garantizado por el Ministerio de educación de Gran Bretaña, ya que este requisito sólo cumplía a la fecha de la presentación de solicitudes y de adjudicación la apelante.

Ha sido vulnerado, el pliego de condiciones por lo que es posible la revisión jurisprudencial de las actuaciones del órganos de selección, sin que pueda apreciarse que en el caso que nos ocupa se produzca discrecionalidad técnica, ya que la mesa de contratación y la resolucion impugnada ignoran, el criterio de valoración del artículo 12 del Pliego de cláusulas administrativas, aprobado por el Ayuntamiento el 3 de enero del 2013, e introducen un criterio no establecido en las bases como resulta el informe del técnico de educación obrante en el expediente, que además no se posiciona sobre ningún modelo educativo y la Mesa, contrariamente a lo exigido en las bases, puntúa de la misma manera las dos propuestas, siendo un hecho objetivo que la apelante disponía del acreditación para impartir el bachillerato internacional en lengua inglesa garantizado por el Ministerio de educación de Gran Bretaña, mientras que el colegio Mas Camarena no disponía de dicha habilitación en esas fechas .

Por los mismos motivos, la resolución impugnada vulneró el pliego de cláusulas administrativas en su...

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