SAP Pontevedra 281/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA DEL ROSARIO CIMADEVILA CEA
ECLIES:APPO:2017:2401
Número de Recurso803/2017
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución281/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00281/2017

ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5

Teléfono: 986.80.51.19

Equipo/usuario: MV

N.I.G.: 36026 41 2 2015 0000378

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000803 /2017M

Juzgado de procedencia: Juzgado de lo Penal núm. 3 de Pontevedra

Procedimiento de origen: abreviado 133/17

Delito/falta: ABANDONO DE FAMILIA

Recurrente: Leoncio

Procurador/a: MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES

Abogado/a: MIGUEL FRANCISCO COSTAS DIAZ

Recurrido: Camino, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA

Abogado/a: JAVIER CASAL TAVASCI

SENTENCIA Nº 281

ILMOS/AS SR./SRAS MAGISTRADOS/AS

D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO

DÑA. ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO

DÑA. ROSARIO CIMADEVILA CEA

PONTEVEDRA, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO, por esta Sección 002 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por Leoncio, representado por la Procuradora MARIA DEL PILAR HERMIDA PAREDES, contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA 133 /2017 del JDO. DE LO PENAL nº 3; siendo parte apelada Camino, representado por la Procuradora CRISTINA ALVAREZ CIMADEVILA y el Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. ROSARIO CIMADEVILA CEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha uno de junio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo CONDENAR Y CONDENO como autor penalmente responsable de un delito de ABANDONO DE FAMILIA del artículo 227 del Código Penal, al acusado, Leoncio, en quien concurre la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de quince meses multa con una cuota diaria de seis euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago. Con imposición de costas.

Y en concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a su hija Camino en 7800 euros por las pensiones debidas desde abril de 2015 hasta mayo de 2017 incluidos; y en la cantidad que se fije en ejecución de sentencia por las pensiones debidas desde mayo de 2011 hasta marzo de 2015 ambos incluidos".

Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada:

"Probado y así se declara que el acusado, Leoncio, mayor de edad, -ejecutoriamente condenado como autor de un delito de impago de pensiones por sentencia de fecha veintisiete de abril dos mil once del Juzgado de lo penal Número Uno de Pontevedra a la pena de tres meses de prisión-, en virtud de sentencia de divorcio de fecha 3 de septiembre de 2007 del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Marín venía obligado a abonar a su ex esposa, Rocío la suma de 300 euros mensuales para su hija Camino que se incrementarían en 300 euros más en el momento en que desempeñase actividad laboral. Y el acusado pese a tener capacidad económica para ello no abonó la referida pensión para su hija (que adquirió la mayoría de edad) desde mayo de 2011 hasta la celebración del presente -II juicio (mayo de 2017)

El Juzgado de primera Instancia Número Dos de Marín dictó sentencia en fecha 18 de marzo de 2015 reduciendo la pensión de alimentos a 300 euros mensuales.

Camino presentó denuncia por éstos hechos el 25 de febrero de 2015".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO

Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal y representación de Camino, en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO

Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, previa la celebración de vista, se señaló día para deliberación.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos que en la sentencia recurrida se declaran probados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de fecha 1/06/2017 del Juzgado de lo Penal número 3 de los de Pontevedra, formula recurso de apelación el acusado invocando como motivo de impugnación, el error en la valoración de las pruebas con infracción de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, en cuanto se declara en ella la capacidad económica del recurrente para hacer frente al pago de la pensión alimenticia a cuyo pago venía obligado, vulneración del principio acusatorio e incongruencia omisiva en la sentencia.

En cuanto a la capacidad de pago debemos recordar que sobre la carga de la prueba en el delito de impago de pensiones, este Tribunal tiene dicho que no es exigible que la acusación deba probar la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, lo que supondría una especie de prueba diabólica a cargo de la acusación sobre la exacta situación financiera del acusado.

En la Sentencia de esta misma Sección 2 del 14 de Abril del 2008 (ROJ: SAP PO 1042(2008) citamos los escasos pronunciamientos que por parte del TS existen al respecto. Decíamos en ella que en la STS del 13-02-2001 se señala la capacidad económica como un elemento determinante de la existencia del dolo que solo se puede afirmar de quien puede ejecutar la acción: [" La necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del art. 5 del CP, con la concurrencia, en este caso de omisión dolosa ( art.

12 CP ), del conocimiento de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida ".]. Y que la mera existencia

de la resolución judicial que impone la pensión, constituye indicio bastante de la capacidad económica: [ "En segundo lugar, de la inexistencia del delito en los casos de imposibilidad de pago no se sigue que la acusación deba probar, además de la resolución judicial y de la conducta omisiva, la disponibilidad de medios bastantes por el acusado para pagar, pues siendo este dato uno de los factores a valorar en la resolución que establezca la prestación, y siendo susceptible de actualización o alteración por modificación de las circunstancias, el hecho mismo de que se haya establecido judicialmente y se mantenga su importe permite inicialmente inferir de manera razonable la posibilidad de pago por el deudor y por lo mismo la voluntariedad de su omisión. Ahora bien: esto no obsta la posibilidad de que por el acusado se pruebe la concurrencia de circunstancias que hayan hecho imposible el pago, acreditándose así la ausencia de dolo en el impago de la prestación debida." ].

En definitiva, tiene declarado la jurisprudencia de nuestro TS que el dolo en la conducta del acusado se puede inferir de forma racional del impago de lo adeudado sin justificación alguna, como resulta de la permanencia en la desobediencia al abono de lo obligado o de su propio comportamiento procesal ( STS 8- 11-2005 [RJ 2006, 2549 ]), como sucede en los supuestos en que se alega como causa de la conducta omisiva el empeoramiento de la situación económica del imputado, sin haber instado la modificación del contenido de la obligación en el correspondiente proceso civil.

Por su parte la Consulta de la Fiscalía General del Estado 1/2007 de 22 de febrero se hace eco de los escasos...

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