STSJ Andalucía 2286/2017, 20 de Noviembre de 2017

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2017:15465
Número de Recurso1020/2013
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución2286/2017
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 2286/17

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

Recurso de Apelación nº: 1020/13

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE:

Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

MAGISTRADOS:

Don SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

Don CARLOS GARCÍA DE LA ROSA

Sección Funcional 3ª

En la ciudad de Málaga, a 20 de noviembre de 2013.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el rollo número 1020/13 del recurso de apelación interpuesto por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS INMOBILIARIAS (ADIF) contra Sentencia de fecha 8/10/12 dictada por el Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 1 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido por el Procedimiento Ordinario nº 418/08; y como parte apelada AYUNTAMIENTO DE MALAGA.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña MARIA DEL ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Se impugna en el presente Recurso de Apelación Sentencia, de fecha 8/10/12 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Málaga en el recurso contencioso-administrativo, seguido en el Procedimiento Ordinario nº 418/08.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo dictó resolución, cuya parte dispositiva se da por reproducida en su contenido.

TERCERO

Contra dicha resolución, por la parte actora, se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de Apelación con el número 1020/13

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso de Apelación por la representación procesal de Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) la Sentencia 565/12 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Málaga, recaída en los autos de P.O. 418/2008 por la que se desestima el recurso por aquélla interpuesto en sustitución de Mosaico Desarrollos Inmobiliarios, S.A.contra la desestimación presunta por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el Ayuntamiento de Málaga con fecha 25 de junio de 2.007 por la que se solicitaba indemnización con relación a la Parcela R-2 del Plan Especial RENFE.

SEGUNDO

Como indica la Sentencia la parte recurrente solicita que se deje sin efecto y se anule el acto administrativo recurrido por no ser conforme a derecho y se declare su derecho a una indemnización por parte de la Administración demandada y conforme a lo dispuesto en el artículo 71.1 .d) de la LJCA establezca las bases de dicha indemnización a fin de poder fijar la cuantía en ejecución de sentencia conforme a los elementos probados en el momento procesal oportuno y teniendo en cuenta los siguientes aspectos: a) valor de la valoración oficial de los proyectos técnicos presentados junto con la petición de licencia de obras de 20 de septiembre de 2,003; b) importe de las tasas municipales abonadas y c) indemnización en que se evalúen los perjuicios patrimoniales efectivamente sufridos por la parte recurrente al no haber podido proceder a la ejecución de la licencia peticionada conforme a la normativa vigente en el momento de su solicitud por causa imputable exclusivamente a la administración urbanística y, en todo caso, la cantidad objeto de indemnización en ningún caso será inferior a 5.091.383,14 euros. Basando su pretensión en los siguientes argumentos: en la patrimonialización del derecho de la recurrente a construir según el P.E. RENFE versión de 2.001 ya que tenía derecho a que el Ayuntamiento resolviera su petición de licencia conforme a la normativa en vigor en el día de la petición y a que respetara el silencio administrativo positivo alcanzado por imperio de la Ley; que al entidad recurrente tiene derecho a indemnización por redacción de proyecto técnico y abono de tasas municipales en los términos previstos en los artículos 121.2 y 4 derRPU y 104 RGU; que la entidad recurrente tiene derecho a indemnización por lesión sufrida al ser las condiciones de edificabilidad dimanantes del Planeamiento modificado desfavorables respecto de las anteriores por cambio de Planeamiento, quedando disminuido el valor urbanístico de la parcela; que en el presente supuesto, tanto si se examina la existencia de licencia obtenida por silencio positivo, como en caso contrario, concurren los requisitos de la responsabilidad administrativa objetiva para el resarcimiento de los daños y perjuicios patrimoniales causados ya que existe daño cuantificable que es la diferencia entre el valor del aprovechamiento patrimonializado según el P.E. Renfe en su versión 2.001 y el resultante de la nueva ordenación urbanística aprobada definitivamente el 27 de abril de 2.006 y existe la imputabilidad de la Administración, autora de oficio de la modificación, con existencia de relación de causa-efecto entre el daño causado y el proceder de la Administración, sin intervención de la parte actora.

Por la Juzgadora de Instancia se entiende que en el presente caso falta uno de los elementos para poder estimar que la administración demandada debe responder del daño causado. Efectivamente, la realidad del daño en sí no se pone en duda, ya que la denegación de una licencia supone siempre unos perjuicios para quién la interesa. Ahora bien, estos perjuicios solo son resarcibles cuando resultan antijurídicos, porque en este caso no existe para el que se ve perjudicado el deber de soportarlos. Y es justo esto lo que falta en el presente caso, ya que no se acredita de ninguna forma que la entidad recurrente hubiera obtenido la licencia de obras por silencio administrativo positivo, antes bien los trámites del procedimiento de dicha licencia de obras fueron suspendido por resolución de fecha 6 de mayo de 2.004 y sin que se pueda observar que esta suspensión fuera ilegal.

Y también se considera por aquélla que en el supuesto examinado la actuación urbanística de la Administración que en concreto es la suspensión de la tramitación del otorgamiento de licencias, en modo alguno pudieron incidir en la esfera patrimonial de la sociedad demandante pues no había patrimonializado el aprovechamiento urbanístico previsto en el Plan y además consta acreditado qué no se le ha restringido su derecho a edificar pues ha solicitado una nueva licencia de obras. De ahí, que no puede considerarse incorporado a su patrimonio el derecho al valor futuro desde el punto de vista de la explotación urbanística del terreno y consiguientemente los perjuicios ocasionados por la modificación del planeamiento no son antijurídicos, por la responsabilidad por actos legislativos en el ámbito urbanístico que exige la previa existencia de derechos consolidados, según el marco legal contenido en los artículos 2.2, 14 y 41 a 44 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, aplicable al supuesto de autos por razones temporales. Es por todo ello, expuestos los razonamientos anteriores, que procede desestimar la pretensión actora y el presente recursor contenciosoadministrativo.

TERCERO

Por su parte la apelante cita el art. 50 f) de la LOUA conforme el cual según redacción vigente al 29 diciembre de 2003 momento en que se solicita la licencia por MODEINSA, dispone:

Artículo 50. Contenido urbanístico legal del derecho de propiedad del suelo: Derechos.

Forman parte del contenido urbanístico del derecho de propiedad del suelo, sin perjuicio del régimen que le sea de aplicación a éste por razón de su clasificación, los siguientes derechos:

A) El uso, disfrute y la explotación normal del bien, a tenor de su situación características objetivas y destino, conforme, o en todo caso no incompatible, con la legislación que le sea aplicable, y en particular con la ordenación urbanística.

F) Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo urbano consolidado, habiéndose cumplido respecto de ellos todos los deberes legales exigibles y permitiendo la ordenación urbanística su ejecución en régimen de actuaciones edificatorias, los derechos previstos en el apartado A) incluyen los de materializar, mediante la edificación, el aprovechamiento urbanístico correspondiente y destinar las edificaciones realizadas a los usos autorizados por la referida ordenación, desarrollando en ellas las actividades previstas.

Y considera que de este precepto se deduce que, en contra de lo señalado por la sentencia que se recurre, lo que se materializa con la petición de licencia, siempre que ésta sea conforme al Planeamiento Vigente (como en el presente caso en el que v mediante Informe de 1 de abril de 2004 de la Gerencia de Urbanismo de Málaga, se declara que el proyecto básico presentado cumple con el Plan Especial RENFE, aprobado definitivamente por el Ayuntamiento Pleno de dos de abril de 1.998 y modificado el 29 de junio de 2001) es el derecho a construir, a hacer efectivo el aprovechamiento urbanístico ya patrimonializado según el planeamiento vigente, con la aprobación previa del planeamiento de desarrollo y de los instrumentos de equidistribución de cargas y beneficios dentro de la unidad de ejecución asignada por el planeamiento.

Por ello concluye que en contra de lo señalado en la sentencia que se recurre, esta parte tenía ya patrimonializado su aprovechamiento urbanístico según el Planeamiento vigente en el momento de la petición...

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