SAP Barcelona 531/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteROBERTO GARCIA CENICEROS
ECLIES:APB:2017:12242
Número de Recurso1166/2015
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución531/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0826642120148113474

Recurso de apelación 1166/2015 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cerdanyola del Vallés

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 373/2014

Parte recurrente/Solicitante: Carlos, CATALUNYA BANC S.A.

Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem, Teresa Prat Ventura

Abogado/a: Esther Costa Rosell, Ignasi Fernandez de Senespleda

Parte recurrida: Eutimio

Procurador/a: Teresa Prat Ventura

Abogado/a: Esther Costa Rosell

SENTENCIA Nº 531/2017

Magistrados:

Jordi Seguí Puntas

Jose Luis Valdivieso Polaino

Roberto García Ceniceros

Lugar: Barcelona

Fecha: 2 de noviembre de 2017

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario, número 373/2014 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 de Cerdanyola del Vallès, a instancia de D. Eutimio y D. Carlos, representados por la Procuradora Dª. Teresa Prat Ventura y defendidos por la Letrada Dª. Esther Costa Rosell, contra CATALUNYA BANC, S.A. representada por el Procurador D. Ignacio De Anzizu Pigem y defendida por el Letrado D. Ignasi Fernández de Senespleda.

Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada el día 11 de junio de 2015 por la Sra. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" DEBO ESTIMAR Y EN CONSECUENCIA ESTIMO la demanda formulada por la representación procesal de D. Eutimio Y D. Carlos contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A. a la cual CONDENO a abonar a la actora 15.603,55 €, más los intereses legales devengados por esta suma desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la notificación de la presente Sentencia y hasta el completo abono.

DEBO CONDENAR Y EN CONSECUENCIA CONDENO a CATALUNYA BANC, S.A, al pago de todas las COSTAS".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por "Catalunya Banc, S.A." mediante escrito motivado. Tras dar traslado a la parte contraria, la misma presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, se procedió a dar el trámite pertinente, señalándose para votación y fallo el día 4 de julio de 2017.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han cumplido todas las prescripciones legales.

Ha sido Ponente de esta resolución el Magistrado Roberto García Ceniceros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio

Mediante demanda presentada ante el Decanato de los Juzgados de Cerdanyola del Vallès, D. Eutimio y D. Carlos promovieron contra la entidad "Catalunya Banc, S.A." una acción relativa a la contratación de determinado producto bancario, concretamente títulos de deuda subordinada de "Catalunya Caixa". Se solicitaba que se declarase el incumplimiento por la parte demandada de sus obligaciones legales de diligencia, lealtad e información en la venta de los instrumentos objeto de dicha demanda; y que la demandada fuese condenada conforme al artículo 1101 del Código Civil (en adelante, CC) a indemnizar a los actores, en concepto de daños y perjuicios, la cantidad de 15.603,55 euros, más intereses y costas.

La parte demandada alegó el error en el modo de proponer la demanda, la inexistencia de dolo omisivo, así como la inexistencia de daño indemnizable por haberse abonado al titular del producto una cantidad en concepto de rendimientos que excede de los daños alegados. Asimismo, se alegó que la información facilitada al cliente fue correcta, con cumplimiento de la normativa vigente y con cumplimiento de los deberes de diligencia y transparencia. Se señaló que la demandada no estaba obligada a desarrollar funciones de asesoramiento, sino que la relación contractual entre las partes fue la de un mero mandato de compra. Se indicó que no se cumplían los requisitos derivados del art. 1101 CC . Finalmente, se alegó la doctrina de los actos propios.

Una vez practicada la prueba declarada pertinente, recayó sentencia de primera instancia por la que se estimaba la demanda interpuesta. Tras fijar los criterios sobre atribución de la carga de la prueba, se señaló que la demandada no había acreditado debidamente haber proporcionado a su cliente la información adecuada para el conocimiento de las características y riesgos del producto. Y, como consecuencia de ello, se apreció que los demandantes han sufrido un perjuicio derivado de este incumplimiento de los deberes de información, que se cuantificó en la cantidad reclamada de 15.603,55 euros.

La parte demandada solicitó la aclaración de la indicada sentencia, pero tal petición fue desestimada mediante Providencia de 28 de septiembre de 2015.

Contra dicha sentencia se alza la entidad bancaria demandada, esgrimiendo los siguientes argumentos:

  1. -) Inexistencia de daño emergente o de pérdida sufrida por los demandantes. La estimación de la acción regulada en el art. 1101 CC requeriría la acreditación del daño, circunstancia que no se ha dado en este caso.

  2. -) Inexistencia de una obligación de asesoramiento financiero exigible a la entidad bancaria demandada.

  3. -) El contrato celebrado entre las partes fue el de una mera compraventa de valores, que la demandada cumplió debidamente.

  4. -) Cumplimiento de las obligaciones legales por la entidad demandada. Inadecuada aplicación de la carga probatoria respecto de la información facilitada.

  5. -) Improcedencia de estimar la acción de indemnización de daños y perjuicios del art. 1101 CC, por no darse los requisitos legales para ello.

  6. -) Improcedencia de la condena en costas. Subsidiariamente, apreciación de dudas de hecho o de derecho que conllevaría la no imposición de costas a ninguna de las partes.

SEGUNDO

Presupuestos de carácter fáctico

Como presupuestos fácticos del litigio, cabe señalar los siguientes:

  1. -) D. Carlos adquirió la titularidad de obligaciones de deuda subordinada de "Catalunya Caixa", en virtud de distintas operaciones:

    En fecha 3 de julio de 1992 adquirió obligaciones subordinadas de la 1ª emisión, por valor nominal de 5.000.000 pesetas, equivalentes a 30.050,50 euros.

    En fecha 17 de octubre de 2008 adquirió obligaciones subordinadas de la 6ª emisión, por un valor nominal de 7.500 euros.

  2. -) D. Epifanio falleció en fecha 23 de marzo de 2012. Los títulos referidos pasaron a ser titularidad de sus herederos D. Eutimio y D. Carlos .

  3. -) La Comisión Rectora del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) acordó en Resolución de 7 de junio de 2013, en el marco del proceso de saneamiento del sector financiero español, con el reforzamiento de los recursos propios y de protección de los titulares de determinados productos de ahorro e inversión (Decretos-Leyes 9/2009, 2/2011 y 6/2013), apoyar a "Caixa d'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa", entidad surgida en junio de 2010, ya transmutada en "Catalunya Banc S.A.", por la vía de imponerle la recompra obligatoria de los instrumentos híbridos que hubiera emitido (preferentes y deuda subordinada), por un valor inferior al nominal, que debían ser canjeados por acciones de nueva emisión de la propia entidad no negociables en ningún mercado secundario oficial, al tiempo que se ofrecía a quienes resultasen titulares de esas acciones la opción de transmitirlas al Fondo de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD) por un precio que también incorporaba un descuento por iliquidez.

  4. -) Tras dicho canje, y mediante documento de 5 de julio de 2013, D. Eutimio y D. Carlos aceptaron la oferta de venta de las acciones de "Catalunya Banc, S.A." al FGD. Con motivo de dicha reventa, adquirieron la cantidad de

    16.129,93 euros, con motivo de las acciones procedentes de las obligaciones subordinadas de la 1ª emisión, y de 5.817,02 euros, con motivo de las acciones procedentes de las obligaciones subordinadas de la 6ª emisión.

TERCERO

Sobre el producto contratado

La deuda subordinada se hallaba regulada en la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros. Aquella normativa estaba en vigor en la fecha de adquisición de los títulos por parte de los demandantes, aunque fue derogada por la Ley 10/2014, de 26 junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

El art. 7 de la Ley 13/1985 establecía que tanto las participaciones preferentes como la financiación subordinada constituyen recursos propios de las entidades de crédito. Dichos títulos cumplen una función financiera de la entidad y computan como recursos propios, por lo que el capital que se invierte en participaciones preferentes o deuda subordinada no constituye un pasivo en el balance de la entidad.

En síntesis, la deuda subordinada constituye un producto complejo de difícil seguimiento de su rentabilidad, y que cotiza en el mercado secundario. Ello implica para el cliente mayores dificultades para conocer el resultado de su inversión y proceder a su venta, y, correlativamente, ha de suponer incrementar el deber de celo exigible al banco en cuanto a la obligación de informar sobre las vicisitudes que pueden rodear el negocio. Se trata de un instrumento de riesgo elevado que puede generar rentabilidad, pero también consecuencias negativas en el capital invertido. En concreto, la liquidez es limitada, y no siempre es fácil deshacer la inversión.

Así, las llamadas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS 583/2020, 5 de Noviembre de 2020
    • España
    • 5 Noviembre 2020
    ...contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) en el rollo de apelación n.º 1166/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 373/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cerdanyola del Dado traslado, la representa......
  • ATS, 27 de Mayo de 2020
    • España
    • 27 Mayo 2020
    ...contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2017 por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16.ª) en el rollo de apelación n.º 1166/2015, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 373/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Cerdanyola del Mediante diligencia de orden......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR