STSJ Comunidad Valenciana , 10 de Noviembre de 2017

PonenteJAVIER EUGENIO LOPEZ CANDELA
ECLIES:TSJCV:2017:7854
Número de Recurso6/2016
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Rollo de apelación número 6/2.016

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia

Recurso Contencioso-Administrativo número 140/2.013

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera ( Sección de Apoyo)

Sentencia número 919

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Miguel Ferrando Marzal

Magistrados

Don Edilberto Narbón Laínez

Don Javier Eugenio López Candela

__________________________________

En la Ciudad de Valencia, a 10 de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto por la Sección Primera ( Sección de Apoyo) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 6/2.016, interpuesto contra la Sentencia número 170/2.015 dictada con fecha 30 de junio de 2.015 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia en el recurso contencioso-administrativo número 140/2.013.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, Juan Pedro, Celestina, Luz, Cirilo, María Luisa, Elisa

, Hilario, Pablo, Carlos Jesús, Argimiro, Eugenio, Landelino, Pilar, Serafin, Pedro Jesús, Cesar

, Héctor, Ovidio, Carlos Ramón, Aurelio Y Bibiana, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Jover Andreu, y defendida por el Letrado Don Mario Gil Cebrián, b) Como apelado, el Ayuntamiento de Lliria, representada por la Procuradora Dª Beatriz Llorente Sánchez, y asistido por el letrado Sr. José Manuel Palau Navarro, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Eugenio López Candela, quien expresa el parecer de la Sala, constituida como Sección de Apoyo en virtud de acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de fecha 23 de febrero de 2.017.

Antecedentes de hecho
Primero

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 3 de Valencia dictó la Sentencia que consta reseñada por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Juan Pedro y otros, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Jover Andreu, contra el Decreto nº2599/2012 de 5 de diciembre que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en fecha

24.11.2010, imponiendo las costas a la parte recurrente.

Segundo

La parte apelante presentó escrito en fecha 21 de septiembre de 2.015 por el que interponía recurso de apelación contra la citada Sentencia en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se dictase Sentencia estimándolo, revocando la Sentencia apelada y en consecuencia que se desestime el recurso confirmando el acto impugnado.

Tercero

El Juzgado admitió el recurso y dio traslado del mismo a las partes apeladas para que, en el plazo de quince días, pudieran formalizar su oposición, habiendo presentado escrito de fecha 6 de noviembre de

2.015 por parte del Ayuntamiento de Lliria, en los que se solicita la desestimación del recurso de apelación con imposición de costas a la apelante.

Cuarto

El Juzgado acordó la remisión a este Tribunal de los autos, del expediente administrativo y de los escritos presentados. Y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Quinto

Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso el día 23 de octubre de 2017, en que tuvo lugar.

Sexto

En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos de Derecho

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada en lo que no se opongan a los siguientes:

Primero

Se impugna en el presente recurso de apelación la sentencia del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo número 3 de Valencia que consta reseñada por la que se desestima el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por Juan Pedro y otros, representada por la Procuradora Dª María del Carmen Jover Andreu, contra el Decreto nº2599/2012 de 5 de diciembre, confirmado en reposición por el de 4.2.2013, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora en fecha 24.11.2010, imponiendo las costas a la parte recurrente.

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo, al considerar, después de rechazar la excepción de prescripción, en esencia, que la Corporación demandada actuó de forma conforme a derecho, sin que haya habido actitud permisiva alguna respecto al camping denominado CAMPING AGUAS DE LLIRIA. Y en este sentido considera que las instalaciones fijas carecían de autorización, y respecto de los bienes muebles fueron objeto de una orden de cierre definitivo, con la posibilidad de retirar las caravanas, materiales y enseres acordada por el Ayuntamiento de fecha 24.11.2009, en ejecución subsidiaria, que se hizo efectivo en fecha 25.11.2009, previa autorización judicial de entrada en el camping de fecha 16.10.2009, del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 3 de Valencia, y tras la previa resolución de cierre de 17.3.2008, así como una segunda de fecha 7.5.2009.

Con carácter previo plantea la demandada la inadmisibilidad de las reclamaciones de los usuarios del parking que no exceden de 30.000 euros, tal como se recoge en los dictámenes periciales evacuados, conforme al art.81.1.a de la ley jurisdiccional . Y en concreto, respecto de D. Olegario, Dª Luz D. Luis Manuel . Sin embargo, aun pudiendo ser ello cierto, por razones de economía procesal, y a los efectos de dar un mismo tratamiento a todos los afectados en este recurso entraremos en el fondo de la pretensión planteada respecto de todos ellos, por razones de economía procesal.

Segundo

En esencia, la apelante considera que la sentencia impugnada ha realizado una valoración incorrecta de la prueba, admitiendo que el Ayuntamiento ha venido permitiendo que dicho camping goce de diversos servicios públicos ( electricidad, agua potable, telefonía fija), además de haber tenido lugar el pago de los impuestos municipales, como la tasa de basuras, el IBI y el IAE. Disponía de servicio de piscina, barrestaurante, local social, pistas deportivas, depuradora, vertedero, zonas de servicios higiénicos, oficinas. Se debe indemnizar, por tanto, las inversiones realizadas, por compra de parcelas, viviendas prefabricadas, etc..., al haberse creado por dicha Corporación una apariencia de legalidad.

Tercero

Como sabemos la responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art.139 LRJAPAC 30/1992, de aplicación al caso, que establece los principios de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública, aplicable al ámbito local conforme al art.54 de la LBRL 7/1985, dando así marco legal al art. 106.2 CE .

El art. 139 señala: 1. Los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.

  1. En todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, evaluable...

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