STSJ Castilla y León 1301/2017, 21 de Noviembre de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER ZATARAIN VALDEMORO
ECLIES:TSJCL:2017:4485
Número de Recurso1089/2016
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1301/2017
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 01301/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

- Equipo/usuario: EBL

Modelo: N11600

C/ ANGUSTIAS S/N

N.I.G: 47186 33 3 2016 0005883

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001089 /2016 /

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D./ña. Baldomero

ABOGADO Baldomero

PROCURADOR D./Dª. MARIA LUZ LOSTE VERONA

Contra TEAR

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1301

Iltmos. Sres.

Magistrados.

Doña María Antonia Lallana Duplá

Don Francisco Javier Pardo Muñoz y

Don Francisco Javier Zataraín y Valdemoro,

En la Ciudad de Valladolid a veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete.

En el recurso contencioso-administrativo número 1089/16 interpuesto por D. Baldomero representado por la Procuradora Sra. Loste Verona y defendido por sí mismo contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Valladolid, de 30.09.2016 desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000

- NUM001 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Valladolid que le practicó nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2010 y le impuso sanción tributaria por un importe de 5.972,11€; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día

21.12.2016.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 08.03.2017 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando que se dicte sentencia por la que revoque el acto impugnado.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada quien evacuó el trámite por medio de escrito de 25.04.2017 oponiéndose a lo pretendido en este recurso y solicitando la desestimación de la demanda sobre la base de los fundamentos jurídicos que el mencionado escrito contiene.

TERCERO

Una vez fijada la cuantía, y no habiéndose recibido el pleito a prueba, se acordó la presentación de conclusiones escritas. Ultimado el trámite, quedaron los autos pendientes de declaración de conclusos para sentencia, lo que tuvo lugar por providencia de 10.11.2017, en la cual y de conformidad con lo previsto en los arts. 67 y 64 de la Ley 29/98 se señaló como día para Votación y Fallo el 16.11.2017, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala de lo Contencioso- administrativo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Resolución impugnada y posiciones de las partes.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 30.09.2016 desestimó la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 - NUM001 formulada contra el acuerdo del Inspector Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT en Valladolid que le practicó nueva liquidación por el IRPF del ejercicio 2010y le impuso sanción tributaria por un importe de 5.972,11€ considerando que la liquidación resulta de aumentar el rendimiento neto reducido de su actividad económica como consecuencia de haber deducido gastos que no se consideran deducibles tras el examen de los libros registro y justificantes aportados por el interesado, encuadrándose las actuaciones realizadas por la Oficina gestora dentro de las que se indican en el artículo 136 de la LGT, apartados a) y b), por lo que tales actuaciones se ajustan a las que puede realizar la Administración en un procedimiento de comprobación limitada; que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la LGT y 217 de la LEC, es al interesado al que corresponde la carga de probar que los gastos controvertidos son deducibles, es decir, que son gastos derivados de la actividad teniendo en cuenta además las normas que sobre elementos afectos establece el artículo 22 del RIRPF ; que respecto de los gastos (amortización, reparación, combustible, peajes) relativos al vehículo BMW X5, que se considera automóvil todoterreno de lujo y que la Oficina gestora no admite su deducción porque estima que no se afecta exclusivamente a la actividad, aunque dicho vehículo pueda ser utilizado de forma habitual en la actividad económica, sin embargo, ello no impide su destino al uso personal cuando se interrumpe el ejercicio de dicha actividad, en cuyo caso el artículo 22.4 del RIRPF excluye la afectación a la actividad, salvo que se trate de alguno de los vehículos relacionados en tal precepto, excepción no aplicable al caso, no pudiendo considerarse prueba de afectación exclusiva el hecho de que al menos el 50% de ingresos de la actividad se genere fuera de Valladolid, ni la alegada tenencia de otro vehículo BMW, serie 1, a nombre de su hijo que reside en Madrid, ni de otro vehículo adquirido en marzo de 2013 de segunda mano; que respecto de los gastos Mode Extreme (38,71€) y de Unidad Editorial (28,31€), carecen de factura, que los gastos por muebles, Ipad, y funda tampoco se ha acreditado que se trate de bienes exclusivamente afectos a la actividad, siendo carga probatoria del reclamante y no del actuario, y en caso de que fueran deducibles lo serían vía amortización; que sobre los gastos de inmueble de la c/ DIRECCION000, sofá y baño, no estando el despacho

en funcionamiento, no es posible su amortización, ni tampoco su gasto; que en cuanto a los gastos de telefonía móvil se considera, con la Oficina gestora, que aun siendo necesario para ejercer la actividad también puede utilizarse para necesidades privadas, permitiéndose la deducción del 50% de una sola línea de las dos que posee, arrojando los cálculos del TEAR un rendimiento neto reducido de 112.026,14€, superior al calculado por la oficina gestora de 111.055,44€, si bien se confirma la liquidación en virtud del principio de non reformatio in peius ; y que en cuanto a la sanción, concurre tanto el tipo objetivo de la infracción leve descrita en el artículo 191 LGT (sic) al resultar en este caso que el obligado tributario dejó de ingresar por el IRPF del ejercicio 2010

11.992,42€, como el elemento subjetivo de la culpabilidad, entrecomillando la fundamentación del acuerdo sancionador, sin que pueda apreciarse la concurrencia de alguna causa excluyente de la culpabilidad, siendo por tanto su conducta acreedora de la correspondiente sanción tributaria.

Don Baldomero alega en la demanda que la Oficina gestora se ha extralimitado en sus competencias ex artículo 136.2 LGT, invadiendo la de los órganos de Inspección de la AEAT a la hora de evaluar hechos o circunstancias y emitir juicios de valor indebidos al considerar o no deducibles determinados gastos, no ajustándose al alcance de su capacidad de "revisión y comprobación de las incidencias observadas en los datos declarados", habiendo ido mucho más allá de la mera verificación sobre si tenía en su poder las facturas y documentos justificativos de los gastos y si éstos cumplían o no los requisitos formales, lo que sí se ha verificado, evaluando sin embargo unilateralmente la (posible) realidad material subyacente, que es lo que la STS de 10 de octubre de 2013 prohíbe a la Oficina gestora, interpretando según su particular criterio y a su libre arbitrio si los gastos -vehículo, móviles...- eran o no deducibles, aun cumpliéndose los requisitos formales, formulando en definitiva las liquidaciones provisionales en base a datos que no resultan de los propios datos obrantes en las declaraciones cuando, sin embargo, carece de las facultades de investigación y comprobación atribuidas a la Inspección, siendo procedente por tanto la anulación de tales actos; que respecto de la amortización del vehículo y deducibilidad de los gastos inherentes al mismo, y tras recordar la doctrina administrativa, según la cual la Administración tributaria aun sin afectación exclusiva del vehículo a la actividad admite en ocasiones una deducción del 50% por asimilación al IVA, y judicial, en la que algunos tribunales entienden que la carga de la prueba de la no afectación al 100% corresponde a la Administración tributaria, alega que ha acreditado suficientemente y en términos de razonabilidad que el vehículo es necesario para trabajar y que lo tiene afecto a la actividad totalmente porque el ocasional uso particular es accesorio de la vinculación y porque dispone de otros medios para cubrir sus fines privados, siendo de gama alta porque, entendido en sus justos términos, así lo "exigen" sus clientes y su trabajo, aportando documentación que demuestra que con normalidad y habitualidad desarrolla su actividad fuera de la ciudad de Valladolid, para lo que prácticamente todos los días del año precisa el vehículo, y así, además de estar colegiado en Valladolid desde hace 38 años, lleva otros 30 años colegiado en Madrid, interviniendo de hecho más en juzgados y tribunales fuera de Valladolid, concretamente en 68 asuntos judiciales durante el año 2013 -que relacionay cuya intervención -audiencias previas, juicios, incidentes, reuniones, etc- ha requerido el correspondiente desplazamiento, lo que habitualmente hace con su vehículo, ejerciendo además como asesor legal de compañías mercantiles -que identifica- que residen fuera de Valladolid, en muchas ocasiones en calidad de Secretario de diversos Consejos de...

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