SAP Asturias 537/2017, 23 de Noviembre de 2017
Ponente | MARIA PIEDAD LIEBANA RODRIGUEZ |
ECLI | ES:APO:2017:3343 |
Número de Recurso | 480/2017 |
Procedimiento | Civil |
Número de Resolución | 537/2017 |
Fecha de Resolución | 23 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Audiencia Provincial - Asturias, Sección 7ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00537/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS
SECCIÓN SÉPTIMA
GIJÓN
N10250
PZA. DECANO EDUARDO IBASETA, S/N - 2º. 33207 GIJÓN
-Tfno.: 985176944-45 Fax: 985176940
MGG
N.I.G. 33024 42 1 2017 0003193
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000480 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000300 /2017
Recurrente: BANKINTER S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: JOSÉ LUIS FONT BARONA
Recurrido: Domingo
Procurador: MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ
Abogado: LORENZO DIEZ RENDUELES
SENTENCIA nº. 537/17
PRESIDENTE: ILMO. SR. D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO GARCÍA
MAGISTRADA: ILMA. SRA. DÑA. MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ
MAGISTRADO: ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL TERÁN LÓPEZ
En GIJON, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete
VISTO en grado de apelación ante esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Asturias con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 300/2017, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 480/2017, en los que aparece como parte apelante, BANKINTER S.A., representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO, asistido por el Abogado D. JOSÉ LUIS FONT BARONA, y como parte apelada, D. Domingo, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA DEL CARMEN MENENDEZ ALVAREZ, asistido por el Abogado D. LORENZO DIEZ RENDUELES.
El Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha8 de junio de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO
Que desestimando las excepciones de falta de jurisdicción, de prescripción, de caducidad, y de falta de legitimación pasiva, y estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Menéndez Álvarez, en nombre y representación de Domingo, contra la entidad BANKINTER, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por la Procuradora de los Tribunales D. Ana María Campos Pérez,
-
- Debo declarar y declaro la nulidad de los apartados b), c), y d) de la estipulación quinta, contenida en la escritura de préstamo hipotecario con tipo de interés variable, otorgada entre las partes con fecha de doce de febrero de dos mil siete ante el Notario de Gijón D. Ángel Luis Torres Serrano, con el número quinientos cincuenta y siete de su protocolo, en la que se establecen determinados "gastos a cargo de la parte prestataria", indicando que "correrán por cuenta de la parte prestataria los gastos derivados de los siguientes conceptos: b). Aranceles notariales y registrales, y cualquier otro gasto relativo a la constitución, modificación o cancelación de la hipoteca, incluidos los de la primera copia de la presente escritura para Bankinter; c). Impuestos; y d). Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora de impuestos".
-
- Debo condenar y condeno a la entidad Bankinter, S.A. a que pague a el demandante D. Domingo la suma total de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (1.350,41.- euros), como gastos indebidamente asumidos por la parte prestataria, con más los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo."
Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de BANKINTER, S.A., se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 8 de noviembre de 2017.
En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.
Vistos siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA PIEDAD LIÉBANA RODRÍGUEZ.
La sentencia, objeto de impugnación por la entidad Bankinter, S.A., tras desestimar las excepciones de falta de jurisdicción, prescripción, caducidad y de falta de legitimación pasiva, estimó parcialmente la demanda formulada por D. Domingo frente a la citada entidad, declaró la nulidad de los apartados b), c) y d) de la estipulación quinta contenida en la escritura de préstamo hipotecario otorgada entre las partes en fecha 12 de febrero de 2007, en la que se establecen determinado gastos a cargo del prestatario, en concreto, los derivados de los siguientes conceptos: b). Aranceles notariales y registrales y cualquier otro gasto relativo a la constitución, modificación o cancelación, de la hipoteca incluidos los de la primera copia de la presente escritura para Bankinter; c). Impuestos y d). Gastos de tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad y la Oficina liquidadora de impuestos. Condenando a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 1.350,41 euros, como gastos indebidamente asumidos por la parte prestataria, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda. Debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Como primer motivo de recurso, se reitera la falta de jurisdicción y de competencia objetiva del Juzgado de Primera Instancia para resolver si es o no la parte prestataria el obligado tributario al pago del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, citando como infringidos los artículos 24 y 74 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 10.1 de la Ley de Jurisdicción Contencioso-
Administrativa (LJCA ) en relación con los artículos 229 y 230 de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, General Tributaria, en la redacción dada por la Ley 22/2009, de 18 de diciembre; así como la infracción del artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) al no contener la recurrida pronunciamiento expreso sobre esta excepción procesal, salvo su desestimación.
Motivo que debe decaer. De un lado, es incierto que la sentencia de primera instancia no se hubiera pronunciado sobre esta excepción procesal. En concreto, en su Fundamento Noveno recoge, expresamente "La jurisdicción civil sí que puede pronunciarse sobre la cuestión enjuiciada, que no se pronuncia sobre cuestiones tributarias, sino sobre la validez de una condición general de la contratación y sus repercusiones en el préstamo con garantía hipotecaria suscrito entre las partes. Poe ello debe desestimarse la excepción de falta de jurisdicción", por ende, no adolece de falta de motivación, no exigiendo el cumplimiento de tal presupuesto un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, debiendo considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales apoyadas en razones que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales en que se funda la decisión, es decir, la ratio decidendi que la ha determinado ( SSTC 14/1991, 28/1994 y 153/1995 ; SSTS 163/2011, de 14 de marzo, 486/2010, de 9 de julio y 376/2009, de 22 de mayo ).
De otro, los preceptos legales que se citan como infringidos se refieren a supuestos de reclamaciones tributarias ( Art. 229 y 230 de la Ley General Tributaria ) y su Art. 66, siempre con relación a dichas reclamaciones, recoge como competente para su conocimiento, si el reclamante no se considera como obligado tributario, el Tribunal Económico-Administrativo Regional y, agotada esta vía, es competente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ( Art. 10.1 de la LJCA ). De igual modo, las SSTS de la Sala 3ª, de fechas 9 de enero de 2008 y 14 de noviembre de 2011, que se afirma ahonda en la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa para declarar quien es el sujeto pasivo de un impuesto, confirmada por Autos de Pleno del Tribunal Constitucional de 18 de enero y 24 de mayo de 2005, tienen por objeto dichas reclamaciones tributarias, cuestión que, como asevera la recurrida, no tiene nada que ver con la cuestión objeto de litigio, relativa a la nulidad por abusiva de una condición general de la contratación, competencia de la jurisdicción civil y de los Juzgados de primera Instancia ( Art. 85.1 en relación con el 86 ter. 2,d) de la LOPJ ).
Seguidamente se denuncia como infringida la doctrina jurisprudencial que garantiza la valoración de la cláusula en cuestión en atención a las circunstancias del caso concreto, no siendo factible la abusividad invocada en la demanda en aplicación de la STS de 23 de diciembre de 2015 por analizar una cláusula análoga a la de autos, acogida en la recurrida, fundada en una valoración abstracta de la misma, como se ha pronunciado la Sección 6ª de nuestra Audiencia Provincial en Sentencia de 25 de noviembre de 2016. Añadiendo, que dicha cláusula no es abusiva a tenor del artículo 89, ni de los artículos 80 y 82 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Derechos de los Consumidores y usuarios, siendo cala y sencilla en su redacción, conociendo el prestamista su carga económica, cumpliendo así el doble control de transparencia, amén de no ser contraria a la buena fe, ni causa un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.
Al respecto, como ya se ha pronunciado esta Sala, entre otras en la Sentencia de fecha 21 y 3 de noviembre de 2017 ( Rec. 511 y 501/17 ), la decisión de la STS de 23 de diciembre de 2015, con relación a la cláusula analizada, se fundamenta en el artículo 89.2 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU ), que dice que tienen la consideración...
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