SAP Málaga 566/2017, 10 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2017
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 5 (civil)
Número de resolución566/2017

SENTENCIA Nº 566

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE: ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS: ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 14 DE MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 732/15

JUICIO Nº 1918/12

En la ciudad de Málaga, a diez de noviembre de dos mil diecisiete.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 1918/12 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María del Carmen Martínez Torres, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES BONIFACIO SOLIS, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 23 de enero de 2015, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales señor González Olmedo, en nombre y representación de CNPR DE GESTION Y ADMINISTRACION, S.L., sobre reclamación de 723.782,37 euros, frente a CONSTRUCCIONES BONIFACIO SOLIS, S.L., debo condenar y CONDENO a la entidad constructora demandada a abonar a la actora la suma reclamada, más el interés legal según se definió en el cuerpo de la esta resolución y costas.

Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales señora Martínez Torres, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES BONIFACIO SOLIS, S.L., en reclamación de 484.449,05 euros, frente a CNPR DE GESTION Y ADMINISTRACION, S.L., debo absolver y ABSUELVO a la citada entidad reconvenida de la pretensión contra la misma formulada, y ello con imposición de costas causadas por razón de la misma a la entidad reconviniente cuyos pedimentos fueron rechazados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 7 de noviembre de 2017, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Catorce de los de Málaga, se alza la apelante entidad CONSTRUCCIONES BONIFACIO SOLIS, S.L. que, en un extenso escrito, formula los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Resolución del contrato: Error en la valoración de la prueba. Infracción de los artículos 217, 319, 326, 335, 348 y 376 de la LEC ; 24 de la CE y 1225, 1256, 1258, 1281 a 1289 y concordantes del C. Civil y preceptos que se citan. Inexistencia de causa de resolución imputable a la Constructora. Existencia de causa imputable a la Promotora: Y denuncia que el día 26/6/2012 CONSTRUCCIONES BONIFACIO SOLIS, S.L. resolvió (documento nº 67 Doc. 86) el contrato de ejecución de obra suscrito entre ambos litigantes, por las causas que se expresa; que el día 28/6/2012 C.N.P.R. GESTION Y ADMINISTRACION, S.L. cuando recibe el requerimiento de resolución realiza la resolución del contrato por según afirma, negarse la constructora a realizar -en definitiva- la reparación de la estructura metálica mediante demolición, causa que como se ha acreditado es de creación ad hoc -a la vista de la resolución de CBS- y artificiosa.

    Y al efecto denuncia que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba porque de la practicada resulta que la resolución efectuada por la demandante era injustificada y además la misma estaba incursa en causa de incumplimiento y, por el contrario, la resolución por ella realizada era ajustada a derecho, por la que debió desestimar la demanda y estimar la reconvención.

    Y a todo ello suma la mala fe de la Promotora durante el desarrollo de la obra, siendo la abusiva la conducta contractual del promotor, con constante interferencia en el normal desarrollo de la obra, siendo inapropiada su conducta con operarios y técnicos.

  2. - Obra realizada. Valoración. Certificaciones y facturas debidas a la Constructora. Infracción del artículo 218 de la LEC, en relación con el artículo 120.3 de la CE, por falta de motivación de la sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la CE ). Error en la valoración de la prueba en cuanto a la obra ejecutada. Infracción de los artículos 217, 319, 326, 335, 348, 376 de la LEC y 1225, 1256, 1258 1281 a 1289 del C. Civil y preceptos que se citan.

  3. - Pagaré devuelto: Error por no deducirse de la cantidad reclamada por la actora el pagaré devuelto correspondiente a la certificación nº 16 impagado tal y como se reconoce en la demanda y se fija como hecho en la sentencia.

  4. - Retenciones: Infracción del artículo 218 de la LEC, en relación con el artículo 120.3 de la CE, por falta de motivación de la sentencia. Vulneración a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Error en la valoración de la prueba en cuanto a la devolución de las retenciones por importe de 67.046,66 € a la Constructora. Vulneración de los artículos 1089, 1091, 1544 C. Civil y preceptos que se citan.

  5. - Diez por ciento (10%) de obra pendiente de ejecutar. Infracción del artículo 218 de la LEC, en relación con el artículo 24.1 de la CE, por falta de motivación de la sentencia. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ). Error en la valoración de la prueba en cuanto a la obra pendiente de ejecutar, infracción del artículo 217 de la LEC, del principio de la sana crítica y precepto que lo recogen, artículo 376 LEC y preceptos que se citan.

  6. - Penalización por retrasos. Error en la valoración de la prueba. Falta de acreditación por la demandante de los retrasos en la ejecución de la obra y su imputación a la constructora. Carga de la prueba: Infracción del artículo 217 de la LEC . Vulneración de los artículos 326 y 376 LEC . Incorrecta aplicación de la cláusula vigésimo cuarta del contrato. Vulneración del principio pacta sunt servanda y artículos 1089, 1091 y 1278 del CC . Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la valoración razonable de la prueba (24 CE). Infracción de los preceptos que se citan.

  7. - Costes indirectos. Vulneración de los artículos que se citan.

  8. - Resolución del contrato. Vulneración de los preceptos que se citan.

  9. - Reclamaciones dinerarias. Vulneración de los preceptos que se citan.

SEGUNDO

Un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a estimar que el recurso de apelación en modo alguno puede tener favorable acogida.

Expuestas las pretensiones revocatorias de la entidad recurrente, conviene recordar que el contrato de arrendamiento de obra y servicios profesionales, como una modalidad de los regulados en los artículos 1544 y siguientes del Código Civil, obliga al profesional contratado, a efectuar el cometido encargado a cambio del pago de los honorarios pactados o tarifados, cuya prueba de abono corresponde a la parte demandante en el sentido de que no sólo se le encargó sino que efectivamente se ejecutó el trabajo encomendado, en cuanto hecho constitutivo y base de la pretensión que se ejercita, no habiendo sido remunerado. Respecto al pago del precio debe respetarse el acordado para un trabajo de determinadas características denominado "presupuesto o factura pro forma" . Sin embargo la jurisprudencia ( SSTS 15 de marzo de 1990, 10 de junio de 1992, 21 de julio de 1993, 13 de diciembre de 1994 ) ha declarado que el principio de invariabilidad en el precio de una obra contratada por ajuste alzado, con arreglo a lo prevenido en el art. 1593 C.C ., carecerá de aplicación según el precepto establece, en la hipótesis de que se introduzcan variaciones mediante trabajos adicionales con alcance novatorios, simplemente modificativo en la generalidad de los casos, en forma de cambios en la ejecución, alterando el proyecto primitivo y produciendo " aumento de obra", pero siempre que concurra la indispensable autorización del dueño comitente para tales variaciones en la prestación del contratista, requisito respecto del cual dicho artículo no exige constancia en forma determinada, por lo que no es preciso que la anuencia del dueño de la obra sea recogida documentalmente ( SSTS de 18 de octubre de 1989 ), siendo suficiente la autorización verbal e incluso la tácita ( SSTS de 7 de diciembre de 1959, 25 de noviembre de 1966, 31 de enero de 1967, 28 de febrero y 20 de junio de 1975, 3 de marzo de 1976, 8 de enero y 2 de diciembre de 1985, 28 de febrero de 1986, 16 de mayo y 18 de octubre de 1989 ), infiriéndose tal consentimiento tácito a la ampliación, de la mera presencia del dueño en la obra ( STS. de 26 de diciembre de 1979 ) o de técnicos del mismo ( STS. de 25 de mayo de 1977 ), de haber presenciado el dueño la obra, así como vigilado y comprobado su ejecución ( SSTS de 28 de octubre de 1974, 28 de febrero de 1975 ), de haberse realizado las obras a la vista, ciencia y paciencia de la propiedad ( STS. de 3 de marzo de 1976 ) o haber sido efectivamente realizadas sin su oposición ( STS. de 2 de diciembre de 1985 y las que cita de 7 de diciembre de 1959 y 18 de febrero de 1960 y STS. de 24 de abril de 1989 ) y de no constar que mediara protesta por su parte y ausencia de reparos a su recepción ( SSTS. de 25 de noviembre de 1966, 6 de junio de 1977, 21 de junio de 1982 ), o que hubiera sido su destinatario, pudiendo resultar beneficiario o no de lo actuado, entre otros supuestos; teniéndose...

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