STSJ Murcia 434/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteINDALECIO CASSINELLO GOMEZ PARDO
ECLIES:TSJMU:2017:1991
Número de Recurso192/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución434/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00434/2017

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N56820

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5, 3ª PLANTA

RGS

N.I.G: 30030 45 3 2016 0002223

Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000192 /2017

Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS

De D./ña. FERROVIAL AGROMAN, S.A. Y FCC CONSTRUCCION, S.A. U.T.E.

Representación D./Dª. VICENTE RAFAEL MARCILLA ONATE

Contra D./Dª. Íñigo, Pio, Jose Ángel, SERVICIO MURCIANO DE SALUD

Representación D./Dª. FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, FRANCISCO ALEDO MARTINEZ, FRANCISCO ALEDO MARTINEZ,

ROLLO DE APELACION núm. 192/2017

SENTENCIA núm. 434/2017

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCION PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. María Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo

D. José Mª Pérez Crespo Payá

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A nº 434/17

En Murcia, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

En el rollo de apelación nº 192/2017 seguido por interposición de recurso de apelación contra la sentencia nº 211/2016, de veinticinco de noviembre, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, dictada en el recurso contencioso administrativo nº 258/2016, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada, en el que figura como parte apelante FERROVIAL AGROMAN, S.A. Y FCC CONSTRUCCION, S.A. U.T.E., representada por el Procurador Don Vicente Rafael Marcilla Onate y dirigida por el Letrado Don Jesús Fernández García y como parte apelada la Consejería de Sanidad y Política Social de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, en materia de Contratación (devolución de fianza), en los que intervienen como interesados Don Íñigo, Don Pio y Don Jose Ángel, representados por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Aledo Martínez y asistidos por el Letrado D. Francisco Martínez- Escribano Gómez; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Indalecio Cassinello Gómez Pardo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO .- Presentado el recurso de apelación referido, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Murcia, lo admitió a trámite y después de dar traslado del mismo al demandado e interesados para que formalizaran su oposición, remitió los autos junto con los escritos presentados a Sala, la cual designó Magistrado ponente y acordó que quedaran los autos pendientes para dictar sentencia; señalándose para que tuviera lugar la votación y fallo el día 10/11/2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia apelada desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto, por la representación procesal de la Unión Temporal de Empresas formada por Ferrovial Agromán S.A. y FCC Construcción S.A., contra la actuación administrativa, que calificaban de vía de hecho, consistente en la incautación de garantías definitivas prestadas para responder de la ejecución del contrato de "Construcción del Nuevo Hospital General Universitario de Murcia".

La apelante en su recurso interesa de la Sala que se dicte Sentencia por la que se revoque la apelada, dictándose una nueva por la que se estime íntegramente la demanda por ella presentada.

En dicha demanda se solicitaba lo siguiente:

" Primero.- Se declare no ser conforme a Derecho la actuación material-vía de hecho impugnada, objeto de esta demanda y llevada a cabo por la Consejería de Sanidad y Política Social de la Región de Murcia, ordenando se produzca su cese.

Segundo

Se declaren nulos todos los actos y actuaciones llevadas a cabo por la demandada relativos a la incautación efectiva de las garantías definitivas constituidas para la ejecución del contrato antes citado.

Tercero

Se ordene la inmediata devolución de los importes indebidamente cobrados por la demandada, producto de la incautación de las garantías citadas llevadas a cabo por dicha Administración, así como se abonen a mi representada, los intereses de demora, respectivamente, generados desde que se hicieron efectivos los correspondie ntes ingresos.

Cuarto

Se acuerde el abono a mi mandante en concepto de indemnización, los daños y perjuicios causados, concretados en los gastos bancarios causados que se fijen en ejecución de sentencia por la incautación de las garantías.

Quinto

Se condene a la Administración demandada al pago de las costas causadas en el presente procedimiento ."

La apelante, muestra su disconformidad con la referida Sentencia por los siguientes motivos:

A).- Considera que infringe el artículo 93 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya que la Administración procedió a la ejecución de las garantías, sin haber adoptado el correspondiente acuerdo de resolución que le sirviera de base a la misma y ello tras la correspondiente declaración de su responsabilidad.

A tales fines explica que por Resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de fecha 29/11/2012, se acordó el inicio del procedimiento de incautación de las fianzas definitivas prestadas y de liquidación y reclamación de los daños y perjuicios correspondientes, de la que se le dio traslado a los intervinientes en la ejecución del contrato a fin de que pudieran efectuar alegaciones, acordándose por Resolución de 14/11/2013 del propio Director Gerente la incautación de las garantías prestadas cuando, a esa fecha, no se había dictado la correspondiente resolución que debía determinar y declarar las responsabilidades de los agentes intervinientes en la ejecución del contrato a la vista de las alegaciones presentadas por cada uno de ellos en el trámite de audiencia indicado.

Discrepa de lo resuelto en la Sentencia que estima que con la Resolución de 29/11/2012 se iniciaron dos procedimientos autónomos, el de la liquidación de daños y perjuicios y el de incautación de garantías, y que este último finalizó con la Resolución de 14/11/2013, tras su tramitación administrativa como incidente del procedimiento administrativo de contratación de obras, previo trámite de audiencia al contratista, habiendo sido ejecutada la resolución dictada.

Y asimismo disiente de la afirmación de la Sentencia relativa a la inexistencia de un procedimiento específico para la incautación de las garantías, alegando que la disposición final séptima de la Ley 13/1995 de Contratos de las Administraciones Públicas (aplicable por razones temporales), establece que los procedimientos en materia de contratación administrativa se regirán por los preceptos contenidos en la ley y en sus normas siendo de aplicación supletoria los de la LRJPAC, disponiendo ésta última en su artículo 93 que " las Administraciones Públicas no iniciarán ninguna actuación material de ejecución de resoluciones que limiten derechos de los particulares sin que previamente haya sido adoptada la resolución que le sirva de fundamento jurídico ", añadiendo que en su artículo 89 que las resoluciones que pongan fin al procedimiento decidirán todas las cuestiones planteadas por los interesados lo cual no se había producido en el caso enjuiciado ya que el procedimiento de declaración de daños y perjuicios no había concluido al tiempo de decidirse la incautación, lo que implica la vulneración denunciada del artículo 93 de la LRJPAC.

Por ello considera que la Administración obviando su obligación de resolver y estando aún pendiente de finalizar el procedimiento iniciado por la resolución de noviembre de 2012, decidió indebidamente incautar las garantías sin que existiera una resolución que resolviera las alegaciones realizadas y que sirviera de causa y fundamento a dicha medida.

Concluye alegando que la Administración incurrió en "vía de hecho" ya que no puede convertirse en "juez y parte" en el procedimiento, acordando la incautación de las garantías prestadas sin que previamente haya sido declarado el incumplimiento contractual, ya que el hecho de que se hayan prestado estas en el marco de una relación contractual no significa que la Administración tenga la potestad discrecional de ejecutarlas arbitrariamente, sino tal sólo en el caso de producirse el incumplimiento del contrato y tras la tramitación del correspondiente procedimiento en el que se declare y concrete el mismo y en el que se individualice y cuantifique la responsabilidad y siempre y cuando los obligados a la reparación no atiendan al requerimiento que se les efectúe a tal fin con el apercibimiento de incautación de las garantías prestadas ( art. 44.b) de LCAP .

Considera que la propia Resolución de 29 de noviembre de 2012, subordinaba la incautación de las garantías a la liquidación que se practicara por "estar sujetas a las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR