SAP Las Palmas 402/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteCARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT
ECLIES:APGC:2017:1671
Número de Recurso605/2014
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución402/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 5ª

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000605/2014

NIG: 3501942120130006828

Resolución:Sentencia 000402/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000879/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Jose Miguel Ildefonso Umpierrez Ramos Orlando Puga Medraño

Apelado Felicisima Ildefonso Umpierrez Ramos Orlando Puga Medraño

Apelante Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crédito, S. A. Francisco Javier Granados Lopez Maria Sandra Perez Almeida

SENTENCIA

SALA: Iltmos. Sres. Magistrados:

VÍCTOR CABA VILLAREJO (Presidente)

D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

D. MIGUEL PALOMINO CERRO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de noviembre de 2017.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia con número000187/2014, de 7 de julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, seguida esta apelación a instancia de la demandada >, representado por el Procurador doña María Sandra Pérez Almeida y dirigida por el Letrado don Francisco Javier Granados López,

frente a los demandantes DON Jose Miguel Y DOÑA Felicisima, representados por el Procurador don Orlando Puga Medraño con la dirección del letrado don Ildefonso Umpiérrez Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El titular del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de San Bartolomé de Tirajana, Ilustre señor Juez don Néstor Porto Rodríguez, Juez,dictó sentencia 000187/2014, de 7 de julio, cuyo Fallo dice: >.

SEGUNDO

Dicha sentencia la recurrió en apelación > de conformidad a lo dispuesto en el artículo 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, oponiéndose la contraparte "BANKIA, S.A.", y emplazados que fueron se personaron, en tiempo y forma,dichos litigantes ante esta Audiencia Provincial, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras levantarse la suspensión de la tramitación del recurso acordada, conconformidad de las partes personadas, hasta la resolución de la cuestión prejudicial planteada ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( C-154/15 ), y verificado lo cual, darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día trece de noviembre de dos mil diecisiete.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. Carlos García Van Isschot, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juez a quo ha declaradola nulidad de pleno derecho de la cláusula de limitación del tipo de interés recogida en la cláusula I. TERCERA BIS. 5, del préstamo con garantía hipotecaria de fecha 18 de octubre de 2012, ha sido ello basado en que han concurrido varias de las circunstancias que el Tribunal Supremo considera como necesarias para alcanzar dicho efecto, en particular, que no se proporcionó al cliente prestatario la necesaria información (la oferta vinculante y la Ficha de Información Personalizada) para que éste conociera los efectos y matices del préstamo suscrito a interés variable y con límites al alza y a la baja la suficienteantelación a la firma de la escritura para que ésta pudiera ser estudiada, toda vez que el escrito se imprimió y se elaboró el mismo día de la escritura notarial para así poder incorporarse a ésta; de manera que el consumidor no había percibido que se trataba de una previsión principal, que iba a incidir en el contenido de su obligación de pago y no se le había permitido un conocimiento real y razonablemente completo de cómo aquélla podía jugar en la economía del contrato.

SEGUNDO

Conforme a la caracterización y alcance del control de transparencia, según tiene establecido la jurisprudencia europea (TJUE )y la española ( STS de 9 de mayo de 2013 ), sobre la comprensibilidad real del verdadero reparto de riesgos que deriva de la inclusión de la cláusulade acotación mínima a la variabilidad del tipo de interés,el prestamista apelante discrepa de la declaración de nulidad e insiste en quela prueba practicada en su conjunto revelaba que la cláusula suelo fue fruto de una negociación individualizada con los demandantes, parte contractual que pudo rechazar la oferta vinculante y la suscripcióndel contrato, y reveladora de que la entidad prestamista actuó con transparencia y de que los actores, con pleno conocimiento y voluntad,a la citada oferta vinculante, aceptaron las condiciones financieras que aparecían detalladas, de manera clara y expresa, y resaltadas en un cuadro visible y evidenciando que, durante toda la vida del préstamo,el tipo de interés aplicable sería el 5%mínimo y el 10% de tipo de interés máximo; aduce el recurrente que la citada documentación precontractual estaba adecuada a las exigencias de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, "de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios" (B.O.E. de 29 octubre) y que el testigo rememoró que la negociación con los clientes se había instaurado veinte días antes,e indiscutiblemente porque el Notario autorizante efectuó la advertencia especial recogida en esa norma administrativa sobre esos extremos importantes y resaltados en la escritura sobre las limitaciones a las variaciones del tipo de interés y de sus diferencias y efectos,y del consentimiento libremente prestado por los demandantes; y que la presunción iuris tantum predicable de las manifestaciones realizadas en la escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria ha de prevalecer mientras que la parte actora no la desvirtúe con pruebas.

TERCERO

Reitera el apelante su alegato de que Se dice también por la demandada que la cláusula litigiosa no puede calificarse como predispuesta o impuesta por la entidad de crédito en tanto que fue fruto de una negociación previa entre las partes.

Al respecto - y a falta de todo otro dato de lo desmienta- se debedebemos partir de la definición de condición general prevista por el artículo 1 de la Ley...

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