AAP Madrid 179/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteENRIQUE GARCIA GARCIA
ECLIES:APM:2017:4568A
Número de Recurso309/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución179/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoctava

C/ Gral. Martínez Campos, 27, Planta 1 - 28010

Tfno.: 914931988

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0007309

Recurso de Apelación 309/2017

O. Judicial Origen: Juzgado de lo Mercantil nº 03 de Madrid

Autos de Concurso Abreviado 172/2014

APELANTE: ARMACENTRO SL

PROCURADOR D./Dña. RAMÓN RODRÍGUEZ NOGUEIRA

APELADO: RICOH ESPAÑA, SLU

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO MELCHOR ORUÑA

A U T O nº 179/2017

En Madrid, a 10 de noviembre de 2017.

La Sección Vigésimo Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en lo mercantil, integrada por los Ilustrísimos Señores Magistrados D. Gregorio Plaza González, D. Enrique García García y D. Pedro María Gómez Sánchez, ha visto en grado de apelación, bajo el número de rollo 309/2017, los autos del procedimiento nº 172/2014, provenientes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid, referente a solicitud de concurso necesario.

Han actuado en representación y defensa de las partes, como parte apelante, ARMACENTRO SL, presentada por el procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y defendida por el letrado D. Juan Ignacio Fernández Aguado, y como parte apelada, RICOH ESPAÑA SLU, presentada por el procurador D. Ignacio Melchor Oruña y defendida por el letrado D. Isaac Trapote Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

RICOH ESPAÑA SLU presentó, con fecha 6 de marzo de 2014, solicitud de concurso necesario contra ARMACENTRO SL, que fue admitida a trámite por auto del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Madrid

SEGUNDO

En virtud del emplazamiento efectuado por el juzgado, ARMACENTRO SL presentó, con fecha 9 de mayo de 2014, escrito de oposición a la solicitud de concurso, lo que originó la tramitación del correspondiente incidente procesal.

TERCERO

Tras los preceptivos trámites, por el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid se dictó auto, con fecha 23 de octubre de 2014, en el expediente de concurso necesario nº 172/2014, cuya parte dispositiva establecía:

"Desestimar la solicitud de declaración de concurso formulada por RICOH ESPAÑA, S.L.U., frente a ARMACENTRO, S.L. No se condena en costas a ninguno de los litigantes."

CUARTO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, se interpuso recurso de apelación por la representación de ARMACENTRO SL, que fue tramitado en legal forma y al que se opuso la contraparte.

La remisión de los autos y su ulterior recepción en la oficina de registro de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 7 de abril de 2017, dio lugar a que fueron ulteriormente turnados a la sección 28ª, donde se ha seguido su tramitación con arreglo a lo previsto para los asuntos de su clase.

La sesión de deliberación y votación para el fallo del asunto se realizó con fecha 8 de noviembre de 2017.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Enrique García García, que expresa el parecer del tribunal.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El objeto de debate en esta segunda instancia se concentra en una problemática puramente procesal. La entidad RICOH ESPAÑA SLU, en su condición de acreedora, solicitó, en marzo de 2014, la declaración en concurso de ARMACENTRO SL y, tras la oposición planteada por esta última, el juez de lo mercantil consideró que lo procedente era desestimar la petición de la primera y no declarar el concurso de la segunda. No obstante, en su resolución judicial apreció motivos para no condenar en costas a la peticionaria del concurso, al advertir que la situación de ARMACENTRO SL era de dificultad económica, pues había estado sumida en un escenario preconcursal en 2013, que algunas de las incidencias de impago, aunque no fueran las más importantes, habían quedado sin justificar tras la oposición y que lo que había ocurrido es que la deudora había venido a superar precedentes circunstancias reveladoras de insolvencia.

La entidad ARMACENTRO SL ha centrado su recurso en la decisión del juez de lo mercantil de no condenar en costas a RICOH ESPAÑA SLU. La apelante considera que este tribunal debería enmendar ese pronunciamiento, pues entiende que la peticionaria se desentendió del interés del concurso, solo persiguió conseguir el privilegio del instante, obró en fraude de ley, actuó con abuso de derecho al presentar la solicitud y, en cualquier caso, obvió la existencia de bienes registrados a favor de ARMACENTRO SL y que ésta, según constaba en sus cuentas de 2011, había reestructurado deuda financiera.

SEGUNDO

La regla general que señala la ley, en concreto en el artículo 20.1 de la LC, es que si el juez desestimase la solicitud de concurso deberá imponer las costas al solicitante. Ahora bien, junto a tal postulado se prevé también una excepción, que permite la no imposición de costas al solicitante si se considerase que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

La interpretación de esta norma debe partir de la idea de que no pueden propiciarse las peticiones infundadas de concurso de un deudor, que podrían ser utilizadas, entre otras finalidades, como meros instrumentos de presión o como oportunistas tretas para desequilibrar la posición en el mercado de una empresa. Pero, al mismo tiempo, se debe ser consciente de que el temor a la responsabilidad por las costas no debería convertirse en un obstáculo para la promoción del concurso necesario cuando concurrían razones que avalaban tal iniciativa; de lo contrario, se desincentivaría el celo de los acreedores para instar el concurso necesario por el reparo a sufrir una condena en costas que, en principio, fiados de la constatación de determinados indicios, no tendrían por qué temer.

Como ya hemos tenido ocasión de señalar en otras ocasiones ( autos de la sección 28ª de la AP de Madrid de 13 de febrero de 2009 y de 26 de noviembre de 2010 ) la excepción al principio del vencimiento con fundamento en la existencia de serias dudas de hecho o de derecho puede operar, entre otros, en los siguientes casos: 1º) cuando a pesar de que el acreedor instante invoca y acredita un hecho externo revelador de la insolvencia ( artículo 2.4 de la LC ) el deudor prueba su solvencia conforme al artículo 18.2 de la Ley Concursal ; si el solicitante actuó al...

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