SAP La Rioja 198/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteFERNANDO SOLSONA ABAD
ECLIES:APLO:2017:386
Número de Recurso741/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución198/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00198/2017

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 37 1 2016 0101267

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000741 /2016

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000790 /2015

Recurrente: RIPALTA, S.L.

Procurador: MARIA DEL CARMEN MIRANDA ADAN

Abogado: EDUARDO MARTIN IBAÑEZ

Recurrido: RECKITT BENCKISER ESPAÑA, S.L.

Procurador: SANTIAGO ECHEVARRIETA HERRERA

Abogado: ENRIC HERNANDEZ ENRIQUEZ

SENTENCIA Nº 198 DE 2017

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

DOÑA MARIA DE MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO nº 790/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CALAHORRA (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 741/2016 ; habiendo sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, con fecha 16 de mayo de 2016 se dictó sentencia (f .-269 y ss) en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Calahorra en Juicio Ordinario de ese Juzgado 790/15 del que dimana el presente rollo en cuyo fallo se recogía:

"Que debo Estimar y Estimo la demanda formulada por la representación procesal de REKITT BENCKINSER ESPAÑA S.L. frente a la mercantil RIPALTA S.L. y debo condenar y condeno a la demandada que abone a la actora la cantidad reclamada de 83.020,32 euros, así como los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

Con imposición a la demandada de las costas procesales causadas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de la demandada RIPALTA, S.L. se presentó escrito de recurso de apelación, del cual se dio traslado a la parte apelada para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

En la oposición presentada frente al recurso de apelación por la demandante REKITT BENCKISER ESPAÑA, S.L. se alegaban los argumentos correspondientes para entender bien justificada la sentencia recurrida y estimar que debía desestimarse el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se acordó formar el correspondiente Rollo de Apelación para la substanciación de este tipo de recurso acordándose inicialmente señalar para la deliberación, votación y fallo el día 9-11-2017, no obstante por necesidades del servicio de este Tribunal se deliberó el día 23 de noviembre, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SOLSONA ABAD.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

P RIMERO. - Los antecedentes fácticos concurrentes son los siguientes:

  1. - REKITT BENCKISER ESPAÑA, S.L. interpuso demanda en reclamación de 83.020,32 euros contra RIPALTA, S.L. alegando que la actora se dedica a la fabricación y comercialización de productos de limpieza y que había suministrado mercancía a la demandada por importe de 83.020,32 euros, que esta no había pagado.

  2. - La demandada no negó en su contestación a la demanda ( folios 62 y ss) que adeudase esa suma, sino que lo que invocó fue compensación de deudas, sobre la base de que fue distribuidor de los productos de limpieza industrial de la demandante, promocionando y distribuyendo los mismos, y asumiendo el riesgo de las ventas realizadas, incluso en casos en los que la actora REKITT BENCKISER ESPAÑA, S.L. suministraba directamente los productos a los clientes de RIPALTA, S.L., como por ejemplo a la Cooperativa de Hostelería de Navarra. Que REKITT BENCKISER ESPAÑA, S.L. puso fin a la fabricación y distribución de la línea de productos de limpieza industrial de la demandante, lo que determinó que a lo largo de 2015 RIPALTA, S.L. sufriera una disminución de su volumen de negocio hasta el punto de perder clientes importantes como la antes mencionada Cooperativa de Hostelería de Navarra, y la mercantil Lavandería Industrial de Navarra S.A., pérdida que solo para 2015 sería de 16.391,36 euros. Todo esto totaliza una suma superior a la que reclama la demandante.

  3. - Es de significar que la alegación de compensación no se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia tal y como prevé el artículo 408.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues no se ordenó dar traslado al demandante para que contestase esta alegación en la forma prevenida par la reconvención tal como establece el citado precepto, sino que, omitiendo el indicado trámite y con patente merma de los derechos procesales de la parte actora, se procedió a convocar a las partes a la audiencia previa.

    No obstante, la actora no ha alegado indefensión ni ha promovido la nulidad de actuaciones (tampoco la demandada) por lo que nada debe esta Sala plantearse al respecto, de conformidad con lo prevenido en el artículo 240 Ley Orgánica del Poder Judicial, al no haber sido alegado en el trámite de recurso.

  4. - La sentencia de primer grado estimó totalmente la demanda y rechazo la alegación de compensación por estimar, en síntesis, que ni estaba probada la existencia del pretendido contrato de distribución, ni ha habido resolución de ese contrato inexistente y no probado, y a mayor abundamiento, aun en la hipótesis de que tal

    contrato de distribución hubiera existido realmente, tampoco los fundamentos indemnizatorios prevenidos en el artículo 28 de la ley de contrato de agencia serían aplicables al no haberse probado ni al aportación de clientela por la demandada ni su aprovechamiento actual por la concedente, pues no en vano, esos clientes a los que se refiere la contestación a la demanda, lo siguen siendo todavía de la demandada RIPALTA, S.L. y sin embargo, ya no lo son de la actora.

  5. - RIPALTA, S.L. basa su recurso de apelación (folios 278 y ss), en resumen, en los argumentos siguientes: que existe error en la valoración de la prueba al considerar la sentencia apelada que REKITT BENCKISER ESPAÑA, S.L. y RIPALTA, S.L. no mantenían entre sí un contrato de distribución. Sin embargo está probado que desde finales de los 80 existe esta relación, y que en el curso de esta relación RIPALTA, S.L. compraba a REKITT BENCKISER ESPAÑA, S.L. sus productos de limpieza industrial, realizaba labores de mantenimiento de instalaciones adquiridas a REKITT BENCKISER ESPAÑA, S.L. por RIPALTA, S.L. y vendida por esta a sus propios clientes, y en ocasiones REKITT BENCKISER ESPAÑA, S.L. remitía directamente a los clientes de RIPALTA, S.L. las mercancías que esos clientes adquirían a esta, pese a lo cual era RIPALTA, S.L. el que se las facturaba. Señala que concurren todos los requisitos del contrato de distribución en este caso.

    Además, alega el apelante que la sentencia incurre en error al considera que RIPALTA, S.L. no ha sufrido perjuicios por el cese unilateral por parte de REKITT BENCKISER ESPAÑA, S.L. en el suministro de artículos de limpieza industrial. Según dice el recurso, la causa de su reclamación de perjuicios no era la indemnización por clientela sino por falta de preaviso. El apelante señala que sin embargo la sentencia consideró erróneamente que la causa de esta reclamación de perjuicios residiría en la creación de clientela, en lugar de la falta de preaviso, que es lo que se invocaba, y que en este caso no existió, causando los perjucios que se reclaman.

  6. - REKITT BENCKISER ESPAÑA, S.L. se opone al recurso ( folio 200 y ss) considerando correctos los argumentos de la sentencia.

    S EGUNDO.- No está debidamente probada la existencia de un contrato de distribución. Solo consta probada la existencia de una relación en cuya virtud REKITT BENCKISER ESPAÑA, S.L. a cambio de un precio suministraba a la demandada productos de limpieza industrial, que esta revendía a terceros.

    Está probado asimismo, pues así lo reconoce la propia apelante, que RIPALTA, S.L. no pagó el precio de las facturas reclamadas en esta "litis" por la actora. Por lo tanto, su condena fue correcta con base en lo preceptuado en los artículos 325 y 339 del Código de Comercio, así como en las normas generales de las obligaciones y contratos, artículos 1254 y 1258 del Código Civil .

    Efectivamente, es doctrina comúnmente admitida que, a diferencia del contrato de agencia, regulado en la Ley 12/1992, de 27 de mayo, el contrato de distribución, encuadrable dentro de la categoría jurídica de los contratos de colaboración, presenta la particularidad de que el concesionario actúa en su nombre y por cuenta propia, en la zona geográfica asignada, asumiendo para sí los riesgos de las operaciones comerciales que realiza con los clientes, pues actúa con capital propio e independencia negocial del concedente, sin perjuicio de que las actividades se lleven a cabo en interés de aquél y también en el propio, manifestándose su autonomía en la fase final de distribución de los efectos o mercancías a la clientela, ya que se produce una efectiva reventa de los productos que proceden y suministra el concedente.

    Ahora bien, es doctrina comúnmente aceptada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil, que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del ...

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