SAP Las Palmas 350/2017, 24 de Noviembre de 2017

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2017:1928
Número de Recurso797/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución350/2017
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000797/2017

NIG: 3501741220090008394

Resolución:Sentencia 000350/2017

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000118/2015-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Perito Vanesa

Perito Serafin

Apelante Juan Alberto Antonio Nuevo Hidalgo Agustin David Travieso Darias

Apelante Calixto Antonio Nuevo Hidalgo Agustin David Travieso Darias

Acusado Florencio Nicolas Mesonero Romanos Fernandez Rico Maria Ascension Alvarez Jimenez

Acusado Luciano Maria Isabel Naya Nieto

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de noviembre de 2017.

Vistos en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. David Travieso Darias actuando en nombre y representación de D. Juan Alberto y D. Calixto ; defendidos por el/la Letrado/a D./Dña. Antonio Juan Nuevo Hidalgo; contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016 del Juzgado de lo Penal Número 2 de Arrecife, con sede en Puerto del Rosario, Procedimiento Abreviado 118/2015, que ha dado lugar al Rollo de Sala 797/2017, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "Que CONDENO a los acusados, DON Juan Alberto Y DON Calixto, como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código Penal en relación con los artículos 4.2.d y , Anexo I y II del RD 1215/1997 de 18 de julio y Anexo IV del RDL 1627/1997 de 24 de octubre en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, con un delito de lesiones del artículo 152. 1 y 1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de la reparación del daño causado del artículo 21. 5 del Código Penal,a la pena de UN AÑO DE prisión y a la pena de 6 meses de multa, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; todo ello con imposición de las costas.

En concepto de responsabilidad civil no ha lugar a imponer condena alguna a los condenados, a la vista de que el perjudicado no reclama cantidad alguna por este concepto.

Para el cumplimiento de la pena impuesta se abonará al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.

Que ABSUELVO a los acusados, DON Florencio Y A DON Luciano como autores de un delito contra los derechos de los trabajadores previsto y penado en los artículos 316 y 318 del Código Penal en relación con los artículos 4.2.d y , Anexo I y II del RD 1215/1997 de 18 de julio y Anexo IV del RDL 1627/1997 de 24 de octubre en concurso ideal del artículo 77 del Código Penal, con un delito de lesiones del artículo 152. 1 y 1º del Código Penal, objeto de la presente causa, declarando de oficio las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de los acusados-condenados D. Juan Alberto y D. Calixto, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia en fecha 24 de agosto de 2017, en las que tuvieron entrada el día 7 de septiembre, se repartieron a esta sección en las que tuvieron entrada el 11 del mismo mes, designándose ponente en virtud de diligencia de 27 de septiembre, y mediante providencia de fecha 16 de octubre de 2017 se fijó el 20 del mismo mes fecha para su deliberación y votación, tras lo cuál quedaron los mismos pendientes de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Se modifican parcialmente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuáles quedan como se fijan a continuación:

Que sobre las 10:00 horas del día 24 de abril de 2.009 se realizaban obras en el aeropuerto de Fuerteventura a cargo de la UTE AERTC-INOCSA, con seguro de responsabilidad civil concertado con Seguros La Estrella, que había subcontratado con la empresa Técnicas Constructivas Majoreras, S. L., con seguro de responsabilidad civil concertado con Allianz Seguros, la reparación de las pasarelas de la plataforma de cafetería del citado aeropuerto. En concreto, Don Maximino realizaba obras de enderezamiento de la plataforma de la cafetería junto a su compañero, Don Jose Daniel, situados sobre una plataforma de tijera Haulotte H12SDX a una altura de tres metros.

Para realizar tal cometido, colocaban una pieza tensor en posición horizontal fijándola a la parte de la pasarela que pretendían enderezar a través de dos sargentos, uno en cada extremo del tensor. Para enderezar la pieza se situaba un gato hidraúlico entre la pieza tensor y la pasarela, quedando lista para su posterior soldadura. Finalizado el trabajo de tensor, se retiraba la pieza tensor y el gato hidráulico. La pieza tensor había sido fabricada artesanalmente, a requerimiento de la empresa Técnicas Constructivas Majoreras, S. L., ante la ineficacia del procedimiento de trabajo utilizado en primer momento. Se trataba de una pieza que no había

sido revisada por técnico competente y no constaba en el correspondiente Plan de Seguridad y Salud de la obra, con vulneración de las normas sobre prevención de riesgos laborales.

En el desarrollo de tal operación, los trabajadores solían utilizar dos plataformas elevadoras: una para que los mismos pudieran subir y bajar y otra para sujetar la pieza tensor. Sin embargo, la mañana de autos sólo disponían de una de ellas, lo que provocó una menor sujeción de la pieza tensor al tramo de pasarela en el que trabajaban a través de un trinca o sargenta. Al accionar Jose Daniel la plataforma en la que se encontraban para bajar, la pieza tensor cedió y cayó sobre Don Maximino .

A consecuencia de este accidente, Don Maximino sufrió, entre otras, traumatismo craneoencefálico, herida inciso contusa frontal, fractura luxación de primera y segunda vértebra cervical, infección nosocomila por pseudomonas que precisaron para su curación tramiento médico posterior a la primera asistencia facultativa, consistente en intervención quirúrgica para reducción de fractura luxación cervical con abordaje posterior a región occipito-cervical y fijación de alambre y hueso autólogo de cresta ilíaca y posterior cerclaje; inmovilización absoluta con collarín cervical; curas y limpieza quirúrgica de infección en herida operatoria; curando en 365 días durante los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales, siendo 50 de ellos de ingreso hospitalario y quedando secuelas consistentes en:

- material de osteosíntesis en columna vertebral: 5-15 de carácter moderado

- limitación de la movilidad de la columna cervical, en todos sus ejes, en un 90%: 5-15 de carácter importante

- síndrome postraumático cervical: 1-8 de carácter importante

- cicatriz de 12 cm x 2 cm en región cervical posterior media

- cicatriz de 5 cm x 2 cm en frontal izquierda

- cicatriz de 9 cm en cresta ilíaca anterior

rigidez cervical

Que el perjudicado, Don Maximino no reclama la indemnización que pudiera corresponderle a consecuencia de estos hechos, al haber sido resarcido al tiempo de la celebración del acto del juicio oral.

Que los acusados, Don Florencio, español, mayor de edad, con DNI NUM000, sin antecedentes penales, coordinador de seguridad y salud de la promotora de la obra, AERTEC-INOCSA UTE y Don Luciano, español, mayor de edad, con DNI NUM001, sin antecedentes penales, empleado de la empresa NOVOTEC para la vigilancia de la obra y adecuación de la misma a la normativa de prevención de riesgos laborales, se concluye que no ha sido probada su participación en los hechos denunciados, quedando exentos de cualquier responsabilidad que pudiera derivarse de los mismos.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la defensa de D. Juan Alberto y D. Calixto mostrando su disconformidad con su condena por entender que se ha producido una defectuosa valoración de la prueba.

Debe recordarse al respecto, que como viene sosteniendo esta Sala con cierta reiteración en consonancia con la doctrina prácticamente unánime del resto de Audiencias Provinciales, la segunda instancia penal no se configura como un nuevo juicio sino como una revisión del celebrado en la instancia, de modo que el órgano ad quem tendrá plenas facultades para examinar la correcta adecuación de los hechos declarados probados a las normas legales aplicables, con el límite de la reformatio in peius, para velar por la tutela de los derechos fundamentales, tanto en la obtención de las pruebas como en la observancia de las garantías procedimentales, pero tendrá limitada su facultad de revisión sobre el marco fáctico delimitado en los hechos probados, que solo podrá modificar cuando concurra una de estas tres circunstancias:

  1. - Que el razonamiento efectuado por el Juez a quo para considerar probado un hecho sea absurdo, manifiestamente erróneo o arbitrario;

  2. - Que no se hayan tenido en cuenta por aquél determinadas pruebas incorporadas debidamente al plenario, que de un modo manifiesto contraríen la conclusión a la que ha llegado; y

  3. - cuando la mutación fáctica...

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