SAP Valladolid 392/2017, 23 de Noviembre de 2017

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2017:1417
Número de Recurso286/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución392/2017
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00392/2017

Modelo: N30090

C.ANGUSTIAS 21

- Tfno.: 983.413495 Fax: 983.459564

Equipo/usuario: TRB

N.I.G. 47186 42 1 2016 0014908

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID

Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000916 /2016

Recurrente: CARGOLID 2011 SL, Celso

Procurador: ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS

Abogado: ROBERTO MEDIAVILLA RAMOS, ROBERTO MEDIAVILLA RAMOS

Recurrido: Carolina

Procurador: BEATRIZ CRESPO TASCON

Abogado: Mª PILAR PEREZ PEREZ

S E N T E N C I A nº392

Ilmos Magistrados:

ANGEL MUÑIZ DELGADO

En VALLADOLID, a veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000916/2016, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000286/2017, en los que aparece como parte apelante, CARGOLID 2011 SL, Celso, representados por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL FERNANDEZ MARCOS, asistidos por el Abogado D. ROBERTO MEDIAVILLA RAMOS, y como parte apelada, Carolina, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. BEATRIZ CRESPO TASCON, asistido

por el Abogado Dª. Mª PILAR PEREZ PEREZ, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente -constituido como órgano unipersonal- el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2017, en el procedimiento JUICIO ORDINARIO Nº 286/17 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Estimando sustancialmente la demanda presentada por Dª Carolina contra D. Celso y CARGOLID 2011 S.L. condeno a los demandados a pagar a la actora la cantidad de cuatro mil quinientos sesenta y dos euros con veintiséis céntimos (4.562,26).

Las costas se imponen a los demandados."

Ha sido recurrido por la parte demandada CARGOLID 2011 SL, Celso, habiéndose opuesto la parte demandante.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, quedando los autos conclusos para resolver el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda rectora del procedimiento, condenando a las persona física y jurídica codemandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de

4.062,26 euros a la que asciende el importe de la reparación de la furgoneta que aquellos le vendieron en junio de 2015, más otros 500 euros que aquella pagó por el alquiler de otro vehículo de similares características durante el periodo usualmente vacacional durante el que se produjo la reparación. El juzgador analiza la prueba practicada y concluye que la furgoneta vendida al mes de su entrega sufrió una importante avería en el cigüeñal que impedía el funcionamiento del motor y que había sido objeto de un previo arreglo, enderezado a permitir su funcionamiento durante un breve periodo de tiempo mas que dejó subsistente el problema al no sustituirse las piezas afectadas, sin que se advirtiese a la compradora de su real estado. Ante la reclamación formulada por la actora los demandados encomendaron al mismo mecánico una segunda reparación de la deficiencia que se produjo en las mismas torticeras condiciones que la anterior, originando que la avería se reprodujese el 20 de julio de 2016. Considera que no se trata de una venta entre particulares que pudiera excluir la aplicación del RDL 1/2007 de 16 de noviembre que aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ya que los demandados actuaron en calidad de empresarios y por tanto en virtud de lo dispuesto en los arts. 114, 118 y concordantes de la citada Ley deben asumir el coste de la reparación. En todo caso entiende debe prosperar la acción derivada de los arts. 1089, 1091, 1101 del Código Civil, pues se trata de un defecto que hacía que el vehículo resultase por completo inhábil para el uso que le es propio. Por último impone las costas de la primera instancia a los demandados, reputando se ha producido una estimación sustancial de las pretensiones deducidas en demanda al rechazarse una pretensión secundaria cuantitativa y cualitativamente, cual es la del pago de otros 500 euros por daño moral.

Frente a dicho pronunciamiento recurren en apelación los demandados, formulando una serie de motivos de impugnación que seguidamente se analizan.

SEGUNDO

Ciertamente quien resuelve el presente recurso, al igual que le sucede al juzgador de instancia, carece de los conocimientos técnicos o mecánicos precisos para evaluar la naturaleza y entidad del defecto que el vehículo presentaba al tiempo de su venta. Por ello para resolver tal cuestión ha de estarse a la prueba obrante en autos en su conjunta valoración y eso es lo que hace la sentencia impugnada, ponderando los hechos admitidos por las partes y contrastando la credibilidad del testimonio de los mecánicos que procedieron a la reparación de la furgoneta, uno primeramente a instancia de los vendedores y el otro a posteriori y a instancia de la compradora. Un nuevo y conjunto análisis de dicha prueba permite adelantar las mismas conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, pues no se aprecia haya incurrido en error de ninguna clase en su valoración.

En efecto, el propio Sr. Obdulio en su testifical admite que unos meses antes de producirse la venta del vehículo a la actora había procedido, a instancia de los demandados, a reparar una avería similar a la que luego se reprodujo procurándole una solución en términos normales y correctos técnicamente. Tal corrección queda ya desmentida por el hecho de que la avería se reprodujera cuatro meses mas tarde, es decir un mes después

de la venta de la furgoneta, y todavía mas por el hecho de que reparándola el mismo de nuevo en agosto de 2015 se volviera a reproducir antes del transcurso de un año, sin que conste ni se alegue se hubiera dado un uso impropio o inadecuado al vehículo por la demandante. Ninguna prueba se ha practicado por otra parte en aras a acreditar de que ese modelo de furgoneta adolezca habitualmente y de fábrica de ese defecto, tal y como se afirma en el recurso.

Por el contrario el Sr. Teodoro, mecánico que realizó la reparación definitiva de la furgoneta a instancia de la demandante tras sufrir esta tercera misma avería, realiza un completo informe, adjuntando las fotografías de las piezas afectadas para refrendar su criterio, concluyendo que las reparaciones previas se realizaron inadecuadamente, pues al no sustituirse las piezas dañadas ello provocó una avería aún mayor, de modo que el perno del cigüeñal adolecía de un montaje inadecuado ya que el estaje del piñón presentaba bastante holgura, un par de apriete excesivo para intentar corregir la deficiencia del estaje, y además estaba fijado con un cemento metálico. En el acto del juicio el Sr. Teodoro reprodujo y amplió su informe cumplidamente, reiterando...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR