SAP Santa Cruz de Tenerife 463/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteJOAQUIN LUIS ASTOR LANDETE
ECLIES:APTF:2017:2715
Número de Recurso1103/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución463/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 93 90-91

Fax: 922 34 93 89

Email: s02audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Sección: CEC

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0001103/2017

NIG: 3803843220170008685

Resolución:Sentencia 000463/2017

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000291/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Gonzalo Beatriz Piñero Barriga Dulce Nombre Maria Cabeza Delgado

Perjudicado Remedios

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE (Ponente)

Magistrados

D./Dª. JAIME REQUENA JULIANI

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 10 de noviembre de 2017.

Visto, en nombre de S. M. el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación nº 1103/17 de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 en el juicio rápido 291/17, habiendo sido partes, de una y como apelante, D. Gonzalo, representado por la procuradora Dª. Dulce María Cabeza Delgado y asistido por la letrada Dª. Beatriz Piñero Barriga, ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal en defensa del interés general, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento de referencia, se dictó sentencia con fecha de 7 de septiembre de 2.017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "CONDENO a Gonzalo, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena del artículo 468.2 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal, a la pena de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales.

En caso de que esta resolución devenga firme ACUERDO QUE NO HA LUGAR A LA SUSPENSIÓN de la pena de prisión.

En caso de que esta resolución devenga firme, líbrese testimonio de ella al Juzgado de lo Penal número 8 de Santa Cruz de Tenerife para su unión a la Ejecutoria 433/2017 a ñps efectps procedentes."

SEGUNDO

En dicha sentencia constan relacionados los hechos probados:"

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 4 de Santa Cruz de Tenerife, el 20 de junio de 2017, en el seno de las Diligencias Previas 1265/2017, dictó un Auto por el que imponía al hoy encausado, Gonzalo, mayor de edad, con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido condenado por el Juzgado de Instrucción 1 de Santa Cruz de Tenerife a la pena de 4 meses de prisión por un delito de quebrantamiento de medida; la medida cautelar de prohibición de aproximación a una distancia inferior a 500 metros respecto de su madre, Remedios

. Dicha medida se acordó durante toda la tramitación del procedimiento.

El 23 de junio de 2017 se le notificó el Auto a Gonzalo, y se le requirió para que no se acercase ni comunicase a su madre en los términos indicados.

SEGUNDO

Gonzalo, siendo consciente de la vigente de la prohibición de aproximación y sin importarle la vigente de dicha medida, con total desprecio por esa resolución y conociendo las consecuencias de su incumplimiento, acudió al domicilio de su madre, sito en la AVENIDA000, NUM000, NUM001 portal NUM002, de Santa Cruz de Tenerife el día 27 de julio sobre las 02,45 horas. En el interior de dicho domicilio se lo encontraron agentes de la policía nacional, quienes fueron requeridos por el hermano menor del encausado.

TERCERO

Gonzalo fue detenido el 27 de julio de 2017, pasando a disposición judicial ese mismo día y siendo puesto en libertad."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Gonzalo, el que admitido a trámite se confirió traslado al Ministerio Fiscal, quien lo impugnó y se elevaron a este Tribunal el pasado 2 de noviembre de 2.017, con entrada el 3 de noviembre, señalándose el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo, en el rollo 1103/17.

II- HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Fundamenta el recurrente su escrito de impugnación interpuesto al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la vulneración del derecho constitucional a al tutela judicial efectiva y derecho de defensa y el error en la valoración de la prueba.

La vulneración alegada al derecho a la tutela judicial efectiva carece de todo fundamento, pues al base de dicho derecho es la obtención de una resolución judicial debidamente motivada, tras la celebración de un juicio oral con las debidas garantías, en la inmediación judicial y sobre la base del principio de contradicción, en el que se ejercite con plenitud el derecho de defensa.

El juicio oral se celebró en ausencia del encausado que fue citado en su persona, con los apercibimientos del artículo 775 y 786.1, pfo 2º de al Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal y como se documenta al folio 106 de las actuaciones y sin que se hubiere alegado y por ende acreditado, causa justificada para no comparecer al juicio oral.

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación por la presunta comisión de un delito de quebrantamiento de media cautelar, del que era reincidente, solicitando la pena de prisión de seis meses en su escrito de conclusiones provisionales, que en el juicio oral se elevó a un año al apreciar la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia. Se cumplen así los requisitos exigidos en el artículo 786.1 pfo 2º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite excepcionalmente la celebración del juicio oral en ausencia de la

encartada. Como ya hemos dicho, la defensa no alegó causa alguna por la que, pese a cumplirse el requisito de citación personal no compareciera en el juicio oral. Tampoco señaló causa alguna por la que la presencia del encausado pudiera hacer variar el sentido de la resolución. Al no vulnerarse normas del procedimiento, debe desestimarse la pretensión suscitada, la que en todo caso debería ser de nulidad. Se da la circunstancia de que el delito acusado era el de quebrantamiento, del que era reincidente, por incumplir la reiteradamente la obligación de permanecer en el domicilio designado inicialmente. Ello no hace sino abundar en la absoluta falta de respeto a las decisiones judiciales.

SEGUNDO

La sentencia apelada llega a un pronunciamiento condenatorio aplicando minuciosa y escrupulosamente el ordenamiento jurídico y valorando la prueba personal, por la declaración de la madre del encausado, que reconoció que su hijo se encontraba en el domicilio el día de los hechos y del agente, testigo presencial que participó en la detención del encausado en el domicilio de su madre y sobre el que pesaba la medida cautelar de prohibición de aproximación y documental, por copia de la resolución donde se imponía la medida cautelar prohibitiva de acercamiento y comunicación, vigente en la fecha de los hechos. Dicha prueba fue practicada bajo los principios de inmediación y contradicción, y se declaró probado que el acusado accedió al domicilio de su madre, con pleno conocimiento de la prohibición de aproximación. La defensa alegó que medió consentimiento por parte de la madre del encausado, circunstancia negada por la prueba practicada en el juicio oral mediante la declaración de la madre que negó tal consentimiento. A fin de...

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