AAP Castellón 261/2017, 30 de Octubre de 2017

PonenteJOSE MANUEL MARCO COS
ECLIES:APCS:2017:518A
Número de Recurso407/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución261/2017
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 407 de 2017

Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón

Juicio Oposición Ejecución Hipotecaria número 698 de 2015

AUTO NÚM. 261 de 2017

Ilmos. Sres.: Presidente:

Don JOSE MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

En la Ciudad de Castellón, a treinta de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra el Auto dictado el día treinta y uno de marzo de dos mil diecisiete por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 5 de Castellón en los autos de Juicio Oposición Ejecución Hipotecaria seguidos en dicho Juzgado con el número 698 de 2015.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Ambrosio, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Pedro Joaquín Bastida Vidal, y como apelado, Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Dolores M.ª Olucha Varella y defendido/ a por el/a Letrado/a D/ª. David Moner Codina.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSE MANUEL MARCO COS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte Dispositiva del Auto apelado literalmente establece: "Que DESESTIMANDO la oposición formulada por D. Oscar Colon Gimeno, en nombre y representación de Ambrosio contra el auto despachando ejecución, DEBO DECLARAR Y DECLARO PROCEDENTE que la EJECUCION siga adelante por la cantidad por al que se hubiera despachado.-Con expresa imposición de costas procesales a la parte opositora.- ".

SEGUNDO

Notificado dicho Auto a las partes, por la representación procesal de Don Ambrosio se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Auto declarando la nulidad de la cláusula tercera y tercera bis que fija el índice IRPH como revisor del interés variable por abusiva, con los efectos legales que correspondan por dicha declaración, siendo procedente el archivo y sobreseimiento de la presente ejecución dineraria.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte Auto confirmando el dictado en primera instancia, con imposición de las costas a la parte apelante. Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 24 de mayo de 2017 correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 29 de mayo de 2017 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, y por Providencia se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 26 de octubre de 2017, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los expuestos en el Auto apelado.

PRIMERO

Unión de Créditos Inmobiliarios S.A interpuso demanda de ejecución hipotecaria contra Don Ambrosio y Doña Sacramento, reclamando el pago de 113.773,31 euros de principal, más intereses y costas. Basaba su pretensión en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 18 de septiembre de 2003, que documentó el préstamo de 125.400 euros que hizo la demandante a los ejecutados, en relación con el incumplimiento por los prestatarios de sus obligaciones de pago de las correspondientes cuotas desde el mes de julio de 2013. Adjuntaba a la demanda, como título, la copia de la citada escritura.

Previo el correspondiente incidente, por Auto de 9 de junio de 2016 se declaró nula la cláusula Sexta sobre intereses moratorios, sin perjuicio del devengo de los remuneratorios.

El Auto de 24 de octubre de 2016 despachó ejecución contra los demandados.

Formuló oposición Don Ambrosio que basó, con arreglo al art. 557.1.7 LEC en el carácter abusivo de la cláusula del contrato que fija el interés de referencia, pidiendo por ello que se dictase resolución acordando la improcedencia de la ejecución.

La entidad prestamista se opuso.

La Ilma. Sra. Magistrada Juez de instancia dictó resolución desestimando la oposición y contra ésta interpone recurso de apelación el citado oponente, que pide que en la alzada se acoja la oposición y se acuerde el archivo y sobreseimiento de la ejecución, a lo que UCI SA se opone, solicitando la confirmación de la resolución apelada.

SEGUNDO

La cláusula en cuyo carácter abusivo insiste el recurrente es la Tercera Bis del contrato que, al regular el índice de referencia, al que añadir en su caso el margen precisado en el contrato, dice que aquél será el " Tipo medio de los préstamos hipotecarios a mas de tres años del conjunto de entidades ", que es el conocido como IRPH (índice de referencia de los préstamos hipotecarios).

Al sostener en su recurso el carácter abusivo de la cláusula, dice el apelante que se trata de una condición general y por lo tanto no negociada, que no supera los que llama requisitos de transparencia, que no se ha cumplido lo que dispone la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios y cita hasta ocho resoluciones de juzgados de primer grado y una del Tribunal Supremo referida a un supuesto de cláusula suelo.

Quede dicho desde ahora que una condición general no es abusiva por su generalidad, así como que objeto de esta resolución es determinar si debe tildarse de abusiva la cláusula que se dice que es condición general, pues con arreglo a los enunciados sobre protección de consumidores, la censura de las cláusulas abusivas y la exigencia de transparencia son bien conocidos y únicamente vienen a proporcionar el prisma con el que ha de examinarse la cláusula discutida.

Este tribunal se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la misma cuestión, por lo que reiteramos lo dicho con anterioridad.

No es ésta la primera ocasión en que esta Sección Tercera de la AP de Castellón se pronuncia sobre la cláusula conocida como IRPH. Lo hemos hecho antes en las Sentencias núm. 232 de 4 de septiembre de 2015 (Roj: SAP CS 826/2015-ECLI:ES:APCS:2015:826), núm. 349 de 18 de octubre de 2016 (Roj: SAP CS 1026/2016-ECLI:ES:APCS:2016:1026 ) y núm. 72 de 7 de marzo de 2017 .

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