STSJ Navarra 458/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteRAQUEL HERMELA REYES MARTINEZ
ECLIES:TSJNA:2017:852
Número de Recurso371/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución458/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 458/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

MAGISTRADOS,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

En Pamplona, a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por las Ilustrísimas Señoras Magistradas expresadas, en grado de apelación, el presente rollo nº 371/2017 contra la Sentencia nº 90/2016 de fecha 20-4-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 139/2015, y siendo partes como apelantes D. Julio y Dª Teresa, representados por el Procurador de los Tribunales D. Jaime Ubillos Minondo y defendidos por el Letrado D. Tristan Armisen Izquierdo, y como apeladoEL TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO FORAL DE NAVARRA, representado y defendido por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 90/2016 de fecha 20 de abril de 2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contenciosoadministrativo procedimiento ordinario nº 139/2015 en su fallo acuerda: "1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre y representación de D. Julio y D.ª Teresa contra la resolución del Tribunal Administrativo de Navarra de 12 de febrero de 2.015, dictada en los expedientes nº NUM000, NUM001 y NUM002, que se confirma.

  1. ) Se impone a la parte recurrente el pago de las costas devengadas en la presente instancia".

SEGUNDO

Por la parte demandante se ejercitó recurso de apelación, al que se dio el trámite legalmente establecido, en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada se opone a la pretensión anterior, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 10-10-2017.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sentencia recurrida y alegaciones de las partes en apelación.

La sentencia objeto de apelación desestima la demanda interpuesta y confirma la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Foral de Navarra de de fecha 12 de febrero de 2015, dictada en los expedientes nº NUM000, NUM001 y NUM002, ratificada por Acuerdo del Gobierno de Navarra en sesión de 4 de marzo de 2015, por la cual se desestimaba la reclamación económico administrativa instada por los recurrentes frente a sendas Resoluciones del Director del Servicio de Inspección de 8,11 y 13 de marzo de 2013 por las que se desestiman los recurso de reposición interpuestos contra resoluciones del mismo órgano por las que se ponían fin al Expediente de Comprobación e Investigación del Impuesto de Sucesiones y Donaciones en 2009 y al expediente sancionador derivado del anterior.

El Juez de instancia considera probada, mediante prueba de presunciones, la existencia de una simulación relativa en la ampliación de capital realizada por las sociedades Arrechea, S.L. y Estación de Servicio Dantxarinea, S.L., que suscribieron las hermanas Dª Margarita y Dª Ofelia, existiendo un negocio mixto con donación encubierta de carácter parcial, manifestada porque los socios antiguos de tales sociedades renunciaron a sus derechos de adquisición (o

asunción) preferente y las participaciones derivadas de las ampliaciones de capital fueron suscritas por las antedichas Señoras, pagando por ello una cantidad en concepto de capital suscrito y otra como prima de emisión, concretamente, para "Arrechea, S.L." 31 € de nominal y 154,99 € de prima de emisión y para "Estación de Servicio Dantxarinea, S.L" 31 € de nominal y 1.332,84 € de prima de emisión.

La suscripción de las participaciones por dos señoras de edad avanzada, tías de D. Julio, socio de las antedichas sociedades y la existencia de una elevada prima de adquisición que, a juicio de la Aadministración, no se justifica económicamente, de tal manera que ningún inversor independiente, sin lazos familiares con los socios de las sociedades en cuestión habría pagado tal precio.

Valora la prueba practicada en juicio, tanto el informe económico que obra en el expediente administrativo realizado por la Hacienda Navarra, como el informe pericial aportado por la parte actora y concluye que la valoración de la sociedad y de la prima de asunción se realizó con la finalidad de mantener los socios primitivos el control de la sociedad y no de evitar el llamado efecto de dilución, es decir, evitar que por la ampliación de capital y la entrada de nuevos socios, el valor de la participación de los socios anteriores se vea reducida, por lo que la simulación resulta clara, no encontrándose otra causa en el abono de la repetida prima que los lazos familiares y no una económica.

También concluye que debe confirmarse la sanción impuesta, sin que la valoración cuestionada por la Administración pudiera ampararse en una interpretación razonable de la norma, siendo la conducta de los recurrentes, como mínimo, culposa.

La parte apelante impugna la sentencia alegando, en síntesis, los siguientes motivos del recurso:

  1. - Error en la valoración de la prueba por parte del Juez de instancia. La sentencia ha ignorado, de forma totalmente arbitraria e injustificada, las pruebas aportadas por los apelantes que acreditan la total razonabilidad de los cálculos valorativos realizados en 2009 de las sociedades Arrechea, S.L. y Estación de Servicio Dantxarinea, S.L. y la inexistencia de ningún tipo de simulación.

    También desmerece de forma totalmente arbitraria el informe pericial de valoración de las sociedades realizado por Sebastián y Jose Pablo, basado, fundamentalmente, en datos reales de las sociedades Arrechea, S.L. y Estación de Servicio Dantxarinea, S.L. La prueba es clave en el presente procedimiento, fundamentalmente, por dos razones:

    - Corrobora la idoneidad del método de valoración utilizado en 2009 basado en el descuento de flujos monetarios futuros.

    - Deja patente, a la luz de datos reales obtenidos por las sociedades, la razonabilidad de los cálculos valorativos realizados en 2009.

  2. - Discrepa del razonamiento del Juzgado al considerar, que ha existido una simulación en la operación realizada por los apelantes. Es inaceptable que, una vez construida tanto la Estación de Servicio (2010) como el Centro Comercial (2016), y observando las dimensiones de ambos proyectos, persista el Juzgado con la postura mantenida por el servicio de Inspección de la Hacienda de Navarra de considerar que ha existido una

    simulación. No es razonable sostener que existe alguien dispuesto a desembolsar más de 15,5 millones de euros (esto es, las cantidades, a día de hoy, ya abonadas por las sociedades para realizar los proyectos) para construir una Estación de Servicio de tales dimensiones, con túneles de lavado, espacio comercial y nueve surtidores, y un centro comercial de más de 14.000 metros cuadrados, dos plantas comerciales y 1.000 plazas de aparcamiento con el único objetivo de evitar el pago de unas actas de inspección.

    No ha existido una donación. Tal y como ha quedado probado, no han concurrido en este caso ninguno de los elementos necesarios para que la misma se produzca, ni empobrecimiento de las nuevas accionistas, ni enriquecimiento correlativo de los antiguos accionistas, ni mucho menos intención de liberalidad.

  3. - La sentencia impugnada se ha basado en una serie de presunciones, carentes de todo fundamento e, incluso, totalmente incorrectas, en ciertos casos. Dª Margarita y Dª Ofelia son administradoras en cada una de las sociedades, cobrando la correspondiente remuneración y ejerciendo las funciones que les son propias según dicho cargo.

    Se ha otorgado un valor desproporcionado a las presunciones indicadas por la Hacienda Foral (edad de las accionistas, parentesco y prima elevada) y, sin embargo, se ha dejado de valorar, de forma totalmente injustificada, pruebas objetivas que confirman la inexistencia de ningún tipo de simulación, lo que conduce a los apelantes a una total situación de indefensión.

  4. - También es improcedente la imposición de sanción, no sólo por la ausencia de responsabilidad objetiva en su actuación (al no existir simulación, no hay conducta sancionable), sino, fundamentalmente, por la flagrante falta de motivación del elemento subjetivo de dicha sanción. Los principios fundamentales de nuestro derecho sancionador exigen una prueba plena de la conducta merecedora de reproche administrativo y, esa prueba plena, no existe cuando la liquidación se sustenta en el mero indicio de una donación encubierta que, además, ha quedado destruida con toda la documentación aportada en este procedimiento. Asimismo, los recurrentes actuaron amparándose en una interpretación razonable de la norma, hecho que exceptúa la existencia de responsabilidad tributaria, tal y como se establece la Ley Foral, 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria de Navarra.

    El Letrado de la Comunidad Foral de Navarra sostiene la corrección de la sentencia recurrida, solicitando que el recurso de apelación se desestime, insistiendo en que no concurre error en al valoración de la prueba por el Juez de instancia, quien ha valorado tanto el informe económico realizado por la Hacienda Navarra como el informe pericial de 2016, posterior a la ampliación de capital.

    Hace hincapié en la inadmisibilidad del informe pericial aportado una vez presentadas las conclusiones, que fue admitido por el Juzgado como diligencia final y...

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