SAP Córdoba 486/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteJOSE CARLOS ROMERO ROA
ECLIES:APCO:2017:1428
Número de Recurso1312/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución486/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION Nº 2

Pza.de la Constitución s/n

Tlf.: 957745073-75. Fax: 957002414

NIG: 1403841P20132001552

RECURSO: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1312/2017

ASUNTO: 201570/2017

Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 72/2017

Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CORDOBA

Negociado: LA

Apelante:. Felisa

Abogado:. JOSE ANTONIO JIMENEZ TIERNO

Procurador:. MARIA DEL CARMEN ALMENARA ANGULO

Apelado: Alvaro

Abogado: PILAR CUEVAS CRUZ

Procurador: CARMEN GOMEZ GUTIERREZ

Presidente

Don José María Magaña Calle

Magistrados

Don José María Morillo Velarde Pérez

Don José Carlos Romero Roa

APELACIÓN PENAL

Autos: Juicio Oral 72/2017

Juzgado: Penal número 2 de Córdoba

Rollo: 1312

Año: 2017

SENTENCIA Nº 486/2017

En la ciudad de Córdoba, a diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistas por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las diligencias procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de esta Ciudad, que ha conocido en fase de Juicio Oral nº 72/17 por delito de abandono de familia, a razón del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Almenara Angulo, en nombre y representación de Dª. Felisa, que ha actuado asistida del Letrado Sr. Jiménez Tierno, contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez, siendo partes apeladas el Ministerio Fiscal y D. Alvaro, representado por la Procuradora Sra. Gómez Gutiérrez y asistida de la Letrado Sra. Cuevas Cruz.

Ha sido designado Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Carlos Romero Roa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba se dictó Sentencia de fecha 26 de junio de 2.017, donde constan los hechos probados que a continuación se relacionan:

""En fecha 30 de septiembre de 2011 se dictó sentencia 103/2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena relativa a los autos de Divorcio Contencioso 271/2011 que fue posteriormente modificada mediante sentencia 129/2012 de fecha 22 de mayo de 2012 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Córdoba fijando la pensión de alimentos que debía abonar el progenitor no custodio.

En base a ello, se condenaba a Alvaro a abonar a su ex esposa Felisa en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores de edad la cantidad de 400 euros.

El acusado desde el mes de enero de 2013 no ha abonado cantidad alguna por este concepto, si bien ha estado haciendo frente al pago del préstamo hipotecario de carácter ganancial para evitar la ejecución hipotecaria de una vivienda lo que le ha impedido hacer frente a dicha obligación. Actualmente se encuentra desempleado sin percibir prestación subsidio de ningún tipo residiendo en compañía de sus padres".

En la referida resolución se ha dictado el siguiente fallo:

" Que debo absolver y absuelvo a Alvaro del delito de abandono de familia (impago de pensiones) por el que se le había acusado; declarando de oficio las costas procesales causadas ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Felisa por el que interesaba se revocara la sentencia, dictándose otra por la que se revocara la sentencia de instancia dictándose otra por la que se condena a D. Alvaro en los términos de sus conclusiones provisionales elevadas a definitivas.

Tras ser admitido el recurso y darse traslado del mismo a las demás partes, el Ministerio Fiscal y la Defensa se opusieron al mismo y, transcurrido el plazo legal, fueron elevados los autos a esta Audiencia, formándose el correspondiente rollo en el que se señaló para el día de ayer vista para audiencia del acusado absuelto en la instancia, quedando, tras su celebración los autos para deliberación.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, con inclusión del plazo para dictar sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada que quedan sustituidos por los siguientes:

"En fecha 30 de septiembre de 2011 se dictó sentencia 103/2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Lucena relativa a los autos de Divorcio Contencioso 271/2011 que fue posteriormente modificada mediante sentencia 129/2012 de fecha 22 de mayo de 2012 de la Sección II de la Audiencia Provincial de Córdoba fijando la pensión de alimentos que debía abonar el progenitor no custodio.

En base a ello, se condenaba a Alvaro a abonar a su ex esposa Felisa en concepto de pensión de alimentos a favor de sus dos hijos menores de edad la cantidad de 400 euros y, en concepto de pensión compensatoria en favor de su esposa la cantidad de 100 € mensuales, ambas cantidades actualizables anualmente conforme al IPC.

El acusado desde el mes de enero de 2013 no ha abonado cantidad alguna por este concepto a pesar de percibir diversos salarios hasta finales de octubre de 2.013 que suponían unos ingresos mensuales de algo menos de 1.000 €.

Posteriormente le fue reconocida prestación por desempleo por un periodo de 720 días, con un importe inicial cercano a los 700 €.

Durante este periodo el acusado ha estado haciendo frente al pago del préstamo hipotecario de carácter ganancial, de acuerdo con lo establecido en la propia sentencia de separación que le atribuía el uso del mismo, sin perjuicio de la computación del abono de tales cantidades en la liquidación de la sociedad ganancial.

Desde que dejó de cobrar la prestación el acusado se encuentra desempleado sin percibir prestación o subsidio, percibiendo ingresos no determinados por trabajos esporádicos".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, y.

PRIMERO

La representación procesal de Dª. Felisa interpone un exhaustivo y detallado recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 2 de Córdoba alegando error en la valoración, sustancialmente, lo que se viene a combatir es la argumentación del juez de lo penal en su conclusión de la inexistencia del dolo típico y ello se fundamenta, no ya en la valoración de los distintos testimonios y pruebas practicados en fase de juicio sino en la prueba documental obrante en las actuaciones que, en su opinión, viene a sustentar de forma clara la existencia del dolo típico y la manifiesta voluntad de impago, todo ello partiendo de la objetividad del impago desde el año 2.013.

Se opone al recurso la Defensa del absuelto en la instancia, con el mismo detalle y prolijidad, manteniendo, al fin y al cabo, que la valoración de la sentencia es ajustada a derecho pues, independientemente del impago objetivado, se ha constatado la situación de falta de recursos de su patrocinado y el destino de las cantidades abonadas al pago del préstamo hipotecario de la vivienda propiedad común.

El Ministerio Fiscal no ha presentado alegaciones.

SEGUNDO

Como explicaba la sentencia de 25 de mayo de 2.009 de la Sección 1º de esta Audiencia Provincial, desde la perspectiva de la valoración probatoria, y una vez más, hemos de reiterar lo que ya tenemos declarado hasta la saciedad, que: "cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia.

De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones.

Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

  1. Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

  2. Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

  3. Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia".

Recogiendo esta doctrina, hemos señalado en muy diversas ocasiones, por citar las más recientes, sentencias de 9 y 17 de febrero, 23 y 31 de marzo y 30 de mayo de 2.016, remitiéndonos a la muy argumentada exposición que se realiza en la misma por el Presidente de esta Sección D. José María Magaña Calle, en la sentencia de 8 de diciembre de 2.015, la doctrina...

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