SAP Granada 264/2017, 10 de Noviembre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2017:1287
Número de Recurso326/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución264/2017
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 326/17

JUZGADO .- GRANADA Nº 14

AUTOS.- ORDINARIO 971/16

PONENTE SR. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

SENTENCIA NÚM.___ _264 ____

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISÉS LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la ciudad de Granada a diez de noviembre de dos mil diecisiete. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio ordinario 971/16, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 14 de Granada, en virtud de demanda de D. Cecilio, representado en esta instancia por el Procurador/a Sr/a Fernández-Mejía Campos, y defendido por el Letrado/a Sr/a Maldonado Castillo, contra D. Jaime, representado por el Procurador/a Sr/a Lizana Jiménez, y defendido por el Letrado/ a Sr/a. Domínguez Medina.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 20 de Abril de 2017, contiene el siguiente fallo: "Desestimando totalmente la demanda interpuesta por la representación de don Cecilio frente a don Jaime, debo absolver y absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra imponiendo a la actora las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandante, por escrito y ante el Órgano que dictó la sentencia; de dicho recurso se dio traslado a demás partes, para su oposición o impugnación; tras ello se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose día para su Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso que denuncia estimación indebida de la caducidad de la acción ha de ser acogido. La sentencia basa la caducidad en que la acción ejercitada es la de nulidad relativa o anulabilidad y haber transcurrido el plazo establecido en el Art. 1301 del Cc . Sin embargo, la pretensión de nulidad se fundamente en la aplicación del Art. 1259 del Cc, que establece que "el contrato celebrado a nombre de otro por quien no tenga su autorización o representación legal sera nulo, a no ser que lo rarifique la persona a cuyo nombre se otorgue antes de ser revocado por la otra parte contratante".

Evidentemente, este supuesto no es de anulabilidad sino de nulidad radical o absoluta, en primer lugar por no encontrar encaje en ninguno de los supuestos del Art. 1301 del Cc, y, en segundo lugar, por cuanto afecta a la falta de consentimiento, que es un presupuesto esencial del contrato de acuerdo con el Art. 1261 del Cc . Por consiguiente, al tratarse de nulidad radical, no esta sujeto a plazo de caducidad alguno, sino que el ejercicio de la misma es imprescriptible en base al principio "quod nullum est, nullum efectum producit".

Ahora bien, el Art. 1259 solo es de aplicación, cuando quien realiza el contrato a nombre de otro carece de su autorización, no como aquí ocurre, cuando ha actuado desde el principio con la debida representación aunque sea conferida verbalmente, en cuyo caso el contrato queda perfeccionado desde su celebración, es válido y no precisa de ratificación posterior. Así lo viene declarando la jurisprudencia, como la STS de 26-12-95 : "si hubo consentimiento, prestado por mandatario expreso y verbal ( artículo 1709 del Código Civil ), y se dieron el resto de los requisitos del contrato, objeto (cosa y precio) y causa, el consentimiento se dio con anterioridad a la firma del documento privado, es evidente que no necesitó la confirmación posterior del artículo 1727, y contraída la obligación pueden las partes compelerse a otorgar la escritura pública, conforme a los artículos 1278, 1279 y 1280 del Código Civil .

Sentado lo anterior, decae el motivo octavo en el que vuelve a plantear la infracción de los artículos 1261, 1262, 1259 del Código Civil, en relación con el 1311 y 1303 del Código Civil . Si hubo contrato, fue válido, y no necesita ratificación, no cabe hablar de infracción de los preceptos citados. " En similares términos la STS de22-10-99, para un caso de tercería : " y llegados aquí ya procede indicar que este tipo de representación, que se recoge en el párrafo primero del artículo 1727 del Código Civil, es ajena al precepto del párrafo segundo del artículo 1259 del mismo Cuerpo legal . Esta última norma se refiere a la actuación en nombre de otro sin representación (es decir, sin poder de representación o apoderamiento, -el Código habla con escasa técnica de autorización-, o sin representación legal), en tanto el mandato representativo (hay que tener en cuenta que esta representación "in alieno nomine" o representación directa puede tener otra génesis jurídica distinta del mandato ) supone por esencia la existencia de la representación, en cuyo caso no es precisa ulterior ratificación (salvo extralimitación, artículo 1727, párrafo segundo), y no hay ninguna necesidad de retroacción, pues el vínculo jurídico (generado por la representación) opera plenamente entre el representado (mandante) y la persona con la que contrató el representante desde el momento en que se produjo el consentimiento de los dos intervinientes materiales en el negocio. Y para que sea eficaz la representación basta que obedezca a un mandato verbal (apoderamiento no escrito) de conformidad con el art. 1710 del Código Civil, aunque para los actos a que se refiere el párrafo del artículo 1713 del propio Texto, es preciso, además, que sea expreso y especial. En tal caso, la ratificación del mandante (representado) no añade nada al negocio celebrado desde la perspectiva sustantiva o material; otra cosa ocurre para la prueba de su existencia y en orden a disipar una eventual incertidumbre sobre su realidad y alcance, pero esto es ajeno al derecho civil. Por todo ello, no es de aplicación al caso que se enjuicia la Sentencia de 7 de abril de 1989, en la que tanto hincapié se hace por la parTe recurrente

en casación, pues, más allá de lo que se diga en dicha resolución como respuesta casacional "ex abundantia" u "obiter", y lo que haya de refuerzo acreditativo, lo cierto es que se refiere a un supuesto de mandato representativo. Y así dice: "el mandato verbal de los compradores fue real y el...

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