STSJ Aragón 592/2017, 2 de Noviembre de 2017

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2017:1594
Número de Recurso532/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución592/2017
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00592/2017

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2017 0100540

Equipo/usuario: MBA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000532 /2017

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000711 /2016

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña LYRECO ESPAÑA S.A.

ABOGADO/A: JOSE MARIA MORENO-YAGUE MACIAS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Francisco

ABOGADO/A: FERNANDO DE MIGUEL HERRERA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 532/2017

Sentencia número 592/2017

P.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 532 de 2017 (Autos núm. 711/2016), interpuesto por la parte demandante LYRECO ESPAÑA SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Huesca, de fecha 18 de Julio de 2017 ; siendo demandado D. Francisco, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Lyreco España SA, contra D. Francisco, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social de Huesca, de fecha 18 de Julio de 2017, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por LYRECO ESPAÑA, S.A.U., contra D. Francisco, y DEBO condenar y condeno al demandado a abonar a la actora la cantidad de 7.194,14 euros.

DESESTIMO TOTALMENTE la reconvención formulada por D. Francisco contra LYRECO ESPAÑA, S.A.U., y debo absolver y absuelvo a la actora reconvenida de los pedimentos contenidos en la demanda reconvencional".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- D. Francisco, prestó servicios para SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA, S.A., actualmente LYRECO ESPAÑA, S.A.U., desde el 14 de octubre de 2007, con la categoría profesional de representante de comercio y desempeñando el cargo de "delegado de ventas", percibiendo un salario bruto promedio mensual de 1.870,66 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 14 de octubre de 2007, ambas partes suscribieron de mutuo acuerdo una cláusula en concepto de "Pacto de No Competencia Post Contractual", cuyo tenor literal era el siguiente:

"D. Francisco se obliga en caso de rescisión del presente contrato, cualquiera que fuera la causa, a:

- No entrar al servicio de una empresa que total o parcialmente se dedique a idéntica actividad que SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA, S.A.

- No vincularse, directa o indirectamente, de cualquier forma que fuera, a una empresa que ejercite total o parcialmente una actividad idéntica o similar a la de SUMINISTROS INTEGRALES DE OFICINA, S.A.

- Esta cláusula tendrá una duración de dos años, y se aplicará en todo el territorio nacional y computará desde el día inmediato a la extinción del contrato de trabajo.

- Como compensación económica de esta cláusula y según lo establecido en el artículo 21 del Real Decreto Legislativo 1/95 se pacta la cuantía de 4.220 € anuales que se devengarán en doce pagos mensuales.

Si el trabajador incumple el presente pacto, se conviene como cláusula penal convenida, independientemente de la indemnización que pudiera corresponder por daños y perjuicios, una cantidad equivalente a la total convenida como compensación por el presente pacto con D. Francisco así como la devolución de las cantidades que efectivamente se hubiesen percibido por tal concepto".

TERCERO

El 16 de mayo de 2014, y efectos del día 21-05-14, el trabajador comunicó a la actora la baja voluntaria en la empresa.

En la nómina de mayo de 2014, la empresa realizó un descuento de 395,19 euros, en concepto de "preaviso incumplido".

CUARTO

D. Francisco, en cumplimiento de la cláusula de Pacto de No Competencia, ha recibido de la mercantil demandada, a lo largo de la relación laboral, desde el 14-10-2007 hasta el 21-05-2014, una compensación económica de 28.776,57 euros según el siguiente desglose:

- En el año 2007 la cuantía de 914,32 €.

- En el año 2008 la cuantía de 4.219,92 €.

- En el año 2009 la cuantía de 4.284,96 €.

- En el año 2010 la cuantía de 4.422,48 €.

- En el año 2011 la cuantía de 4.409,18 €.

- En el año 2012 la cuantía de 4.446,32 €.

- En el año 2013 la cuantía de 4.343,87 €.

- En el año 2014 la cuantía de 1.735,52 €

QUINTO

El trabajador demandado está prestando servicios laborales para la empresa CASAO LANGA SL, y nombre comercial FOLDER PAPELERÍAS, S.A., en virtud de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo de fecha 26-05-2014, como comercial, siendo el centro de trabajo sito en la calle Alcoraz de Huesca, y que reconoce un nivel formativo de "enseñanzas de Bachillerato".

FOLDER PAPELERÍA SA, se dedica a la actividad de comercio de artículos de papelería, prensa, revista y material y muebles de oficina, servicio de copistería.

SEXTO

LYRECO ESPAÑA, S.A.U. se dedica a la venta y suministro de todo tipo de material de oficina para empresas y particulares ofreciendo sus servicios en todo el territorio nacional, siendo su objeto: "el negocio y transformación de papelería, mobiliario de oficina, objetos de escritorio, impresos, embalajes, productos adhesivos y cualesquiera otros artículos de características similares, tanto en España como en el extranjero y la realización de todo tipo de actividades de importación-exportación relacionadas con la actividad anterior".

SÉPTIMO

LYRECO ESPAÑA, S.A.U. abona, en concepto de kilometraje la cantidad de 0,24 euros por kilometraje profesional realmente recorrido y justificado en la nota de gastos. Dicha cantidad se abona en nómina.

En tal concepto el trabajador ha venido percibiendo, regularmente, en sus nóminas cantidades por kilometraje ciclo.

Igualmente percibía cantidades por devengo de retribución variable por nuevos clientes.

OCTAVO

Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo del Ciclo de Comercio de Papel y Artes Gráficas.

NOVENO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el último año, cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores.

El trabajador ostenta como titulación la de "Formación Profesional de Segundo Grado (rama Administrativa y Comercial)".

DÉCIMO

El 13-12-2016 se celebró el preceptivo Acto de Conciliación con el resultado de SIN AVENENCIA. En dicho acto el trabajador formuló reconvención en concepto de:

-indemnización de clientela según art. 11 RD 1438/85 por importe de 2.922,65 euros;

-omisión de preaviso de 393,19 euros;

-kilometraje da abril y mayo de 2014 por importe de 545,63 euros;

-daños y perjuicios de anterior proceso nº 472/2015, por importe de 363 euros, en concepto de: estudio asunto 100 euros, cálculo reconvención 50 euros; asistencia al UMAC expediente nº NUM000 50 euros; asistencia al Juzgado autos nº 472/2015 archivado por incomparecencia de 100 euros.

UNDÉCIMO

El 2 de septiembre de 2015, se notificó a la parte actora el Auto de Señalamiento y citación para los Actos de Conciliación y Juicio de los autos nº 472/2015 de igual reclamación que la presente reconvención, señalada para el 13-06-2016, siendo recogida por personal del Parque Empresarial en el que se encuentra domiciliada la actora.

Por Decreto notificado a la parte actora el 16-06-2016, se le tuvo por desistida.

El trabajador abonó al Letrado por los servicios prestados en dicho proceso, un importe de 363 euros.

DUODÉCIMO

Conciliación intentada sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte demandante (empresa) se interpuso demanda contra el trabajador demandado, en reclamación de las cantidades percibidas por el mismo en compensación del cumplimiento de un pacto de no competencia, cuyo periodo era de 2 años. La sentencia recurrida estimó parcialmente la demanda por entender que la cláusula de no competencia, al finalizar el contrato, era nula en parte, al establecer un periodo de 2 años, cuando correspondía la de 6 meses, condenando al demandado a abonar lo percibido en una cuarta parte, y no en su totalidad.

El recurso ha sido impugnado por el demandado

SEGUNDO

El recurso, interpuesto por la empresa demandante, se fundamenta, al amparo del art. 193.c) de la LRJS en la infracción del art. 21.1. del ET y del art. 10 del Convenio Colectivo Nacional del Ciclo del Comercio de Comercio de Papel y Artes Gráficas, en relación con la doctrina y jurisprudencia que lo desarrollan. Se cita expresamente las STSJ Cataluña 3-12-2009 y STS de 20-6-2010, (fecha que no corresponde con sentencia del TS sobre la materia), debiendo de referirse a la STS 20-6- 2012 Rec. 614/2011 ., o a la de 20-4-2010 Rec. 2629/2009, aun cuando ninguna de ellas corresponde la número de referencia que se indica en el recurso. Así como sentencias del TSJ de Cataluña y de Madrid, que no constituyen jurisprudencia a efectos del recurso de suplicación.

Dos diferentes son los motivos, de una parte se postula que el demandado tiene la consideración de técnico a los efectos de lo dispuesto en el art. 21.2 del ET, de otra que, aunque fuera de aplicación el periodo de no competencia de 6 meses, la empresa tendría igualmente el derecho de...

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