STSJ Cataluña 774/2017, 17 de Noviembre de 2017

PonenteLUIS HELMUTH MOYA MEYER
ECLIES:TSJCAT:2017:10547
Número de Recurso310/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución774/2017
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA Nº 774/17

Rollo Apelación núm. 310/2015

PRESIDENTE

Don Manuel Táboas Bentanachs

MAGISTRADOS

Don Francisco López Vázquez

Don Helmuth Moya Meyer

====================

En Barcelona, a diecisiete de noviembre del año dos mil diecisiete.

VISTO, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el presente recurso de apelación interpuesto a nombre del apelante don Juan Francisco y doña Inés, representados por don Jordi Soler López y defendidos por don Santiago Mas Camí, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Lérida, en procedimiento núm. 725/2010, interviniendo como apelados el Ayuntamiento de Plans de Sió, representdo por doña Sagrario Fernández Graell y defendido por don Josep Sole Canal, MUSSAP MUTUA DE SEGUROS y REASEGUROS, representada por doña María Eugenia Berdie Paba y defendida por doña Mónica Pérez Fernández, y BILBAO COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., representada por doña Carmen García Larrossa y defendida por don Juan Daniel Barandiaran, siendo ponente de esta sentencia don Helmuth Moya Meyer.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado de instancia, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida contra el ayuntamiento demandado por haber autorizado la legalización y ampliación de una granja porcina sin respetar las distancias de separación a núcleos urbanos y entre granjas, ocasionando la ampliación de la granja graves molestias por malos olores y plagas de roedores que hicieron inhabitable la vivienda de su propiedad situada a menos de treinta metros de la nave que al amparo de la licencia se construyó, lo que ocasionó quebranto de su salud y de su patrimonio.

SEGUNDO

Por su parte los apelados impugnaron el recurso de apelación interpuesto por la contraria y pidieron la desestimación del mismo.

La codemandada MUSSAP, además, se adhirió a la apelación, argumentando que la sentencia debió apreciar la prescripción de la acción de reclamación de responsabilidad patrimonial, imponiendo las costas a los demandantes.

De este escrito se dio traslado a los demandantes, que formularon oposición a la adhesión a la apelación.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 8 de septiembre del 2015 se recibieron los autos y se ordenó su registro en el libro de apelaciones. Se señaló como día de votación y fallo el 14 de noviembre del 2017.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia considera que la acción de responsabilidad patrimonial no ha prescrito, porque debe partirse de la fecha en la que la granja de puercos dejó de ocasionar molestias y quebranto del patrimonio de los demandantes, lo que no sucedió hasta que fue clausurada el 20 de noviembre del 2008, en cumplimiento de lo resuelto en incidente de ejecución de la sentencia de esta sección tercera de seis de marzo del 2007 (rollo de apelación nº 141/2006 ; frente a esta sentencia se interpuso recurso de casación en interés de ley, resuelto por STS de 28 de enero del 2009 ). Como la reclamación patrimonial se presenta el 2 de octubre del 2009, llega a la conclusión de que la pretensión no ha prescrito.

En la adhesión a la apelación, MUSSAP sostiene que los daños cesaron de producirse cuando el matrimonio se traslada a la localidad de Cervera en el año 2001, por lo que a partir de esa fecha surge la acción para reclamar y es evidente que ha prescrito.

Esta argumentación debe ser rechazada, porque aunque desde esa fecha pueda afirmarse que los demandantes dejan de estar expuestos de manera habitual a las molestias ocasionadas por los malos olores y ruidos generados en la granja porcina, y las derivadas del aumento de roedores y otros animales atraídos por la instalación, el daño no deja de producirse, puesto que se ven privados de poder usar durante ese tiempo su propiedad en la forma en la que tenían previsto y deben soportar las consecuencias derivadas de una injusta ampliación de la granja. Solo cuando cesa el funcionamiento de la granja puede decirse que deja de aumentar los efectos negativos que proyectaba sobre la esfera privada de los demandantes, por lo que ese es el hito a partir del cual debe computarse el plazo prescriptivo.

SEGUNDO

La desestimación de la pretensión de responsabilidad patrimonial de la administración autorizante de la granja de puercos se basa en la falta de antijuridicidad del daño, esto es, en la consideración de que el daño debía ser soportado por los demandantes, porque la decisión administrativa no era manifiestamente irrazonable, sino que había un umbral de incertidumbre jurídica sobre si debía o no legalizarse la instalación y ampliación de la granja. Se apoya esta decisión en lo dispuesto en el artículo 142.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según el cual "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización..." y a la jurisprudencia- entre otras la STS de 17 de abril del 2012, recurso de casación nº 2934/2010 - que niega el elemento de la antijuridicidad del daño cuando la decisión administrativa puede ser explicada atendiendo a criterios de razonabilidad.

Se relata en la sentencia de instancia que la primera licencia otorgada el 18 de octubre del 1999 fue precedida de informes favorables de técnicos municipales y de la Comissió Territorial d'Activitats Classificades de Lleida; y en la sentencia de ese mismo juzgado de 30 de enero del 2002 ( que anula la licencia y ordena la retroacción del expediente administrativo, autos nº 249/2000), se pone de relieve que éstos fueron favorables porque la información sobre distancias no era exacta, e interpreta que es solo a partir de esta nueva información por lo que este tribunal se decanta por anular la nueva licencia otorgada el 4 de junio del 2004. Y esa información era relevante porque el ayuntamiento entendía aplicable un acuerdo de la Comisión Provincial Delegada de Saneamiento de Lérida, de 20 de junio del 1971, que desarrollando el artículo 4 del Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, fija en cien metros la distancia que las granjas porcinas han de guardar con los núcleos urbanos de menos de mil habitantes, lo que se recoge también en el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo, para las granjas preexistentes. Además, sugiere que había incertidumbre sobre si la normativa sobre distancias impuesta por el Reglamento de Actividades pudiera haber sido desplazada por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de protección general del Medio Ambiente.

Tras traer a colación consideraciones que extrae del dictamen de la Comissió Jurídica Assessora, dirigidas a cuestionar la realidad y efectividad del daño por el que se reclama, refuerza el argumento de la falta de antijuricidad del daño diciendo que la vivienda de los demandantes obtuvo licencia en suelo no urbanizable en el año 1983, cuando ya existía la granja de cuya legalización se trata, además de otras granjas porcinas, autorización ligada a la explotación ganadera que los propietarios pusieron en marcha, y que no cesaron hasta

el año 1991; por lo que no podían exigir los mismos estándares de calidad del aire que los exigibles para el suelo urbano.

En este relato sobre la razonabilidad de los criterios empleados por el ayuntamiento demandado para decidir, llama la...

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