STSJ Galicia , 14 de Noviembre de 2017

PonenteANTONIO JESUS OUTEIRIÑO FUENTE
ECLIES:TSJGAL:2017:7364
Número de Recurso2830/2017
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2017
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

-PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2016 0000440

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0002830 /2017 CRS

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2016

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Adriana

ABOGADO/A: MANUEL NICOLAS MARTOS GARCIA DE VEAS

PROCURADOR:

RECURRIDO/S D/ña: AUTORIDAD PORTUARIA VILAGARCIA DE AROUSA

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS

D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

Presidente

D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

A CORUÑA, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0002830 /2017, formalizado por el letrado Manuel Nicolás Martos García de Veas, en nombre y representación de Adriana, contra la sentencia número 121 /2017 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000118 /2016, seguidos a instancia de Adriana frente a AUTORIDAD PORTUARIA VILAGARCIA DE AROUSA, MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Adriana presentó demanda contra AUTORIDAD PORTUARIA VILAGARCIA DE AROUSA, MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 121 /2017, de fecha veintinueve de marzo de dos mil diecisiete, por la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

Doña Adriana, con D.N.I. NUM000 firmo con la AUTORIDAD PORTUARIA DE VILLAGARCIA DE AROUSA para prestar servicios como POLICIA PORTUARIA los siguientes contratos: Contrato temporal por el periodo de 1 de junio a 30 de septiembre de 2009. Contrato temporal por el periodo de 10 de octubre de 2009 a 6 de noviembre de 2009. Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 23 de abril de 2010 por evento especial OPEN ESPAÑA SNIPE con duración hasta el 25 de abril de 2010. Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 20 de mayo de 2010 por evento deportivo especial OPEN ESPAÑA SNIPE con duración hasta el 23 de mayo de 2010. Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 5 de junio de 2010 por evento especial JORNADAS DE PUERTAS ABIERTAS DEL BUQUE HOSPITAL JUAN DE LA COSA, con duración hasta el día de junio de 2010. Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 6 de julio de 2010 por vacaciones del personal de vigilancia desde el 6 de julio hasta el 4 de noviembre de 2010. Contrato eventual por interinidad de fecha 5 de febrero de 2011 por encontrarse en situación de Incapacidad Temporal con reserva del puesto de trabajo el trabajador Don Alexander, hasta la incorporación del trabajador mencionado, firmando la demandante en fecha 24 de febrero de 2011 renuncia por motivos de mejora profesional. Contrato de trabajo de relevo a tiempo completo de fecha 28 de noviembre de 2011 para sustituir el trabajador Cipriano con la ocupación de Jefe de Equipo de Mantenimiento, incluido en el Grupo III Profesionales-08 que reduce su jornada y su salario en un 75% para acceder a la situación de jubilación parcial. La duración del contrato para prestar servicios como Policía Portuario, incluido en el Grupo III Profesionales-08 es de 1 de marzo de 2011 a 23 de septiembre de 2015. Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 7 de julio de 2015 por carga de trabajo por vacaciones del personal de vigilancia, con duración hasta el 31 de diciembre de 2015, para prestar sus servicios como POLICIA PORTUARIA, siendo comunicado el preaviso de finalización del contrato el 7 de diciembre de 2015. Contrato eventual por circunstancias de la producción de fecha 25 de enero de 2016 por carga de trabajo con motivo de vacaciones y permisos, con duración hasta el 31 de marzo de 2016, para prestar sus servicios como POLICIA PORTUARIA, siendo comunicado el preaviso el 7 de marzo de 2016. Su retribución asciende a 1841,79 € incluida la prorrata de pagas extras y los pluses correspondientes, siendo de aplicación a la relación laboral lo previsto en el convenio colectivo de Puertos del Estado y Autoridades Portuarias.

SEGUNDO

La AUTORIDAD PORTUARIA DE VILLAGARCIA DE AROUSA procedió a la convocatoria pública para la provisión de trabajos de policía portuaria en fechas 2 de abril de 2009, 24 de noviembre de 2010 y 4 de junio de 2014, adjudicándose la plaza a la actora en fecha 24 febrero de 2011 y resolviendo conformar la Bolsa de Trabajo con la demandante como número 1 en fechas 21 de mayo de 2009 y 1 de septiembre de 2014. TERCERO.- En fecha 4 de marzo de 2016 presentó reclamación previa solicitando la declaración de los contratos celebrados en fechas 1 de marzo de 2011 y 7 de julio de 2015 como fraudulentos y la consideración de la relación laboral como indefinida y subsidiariamente, se declare nulo y subsidiariamente improcedente el despido operado mediante carta de 7 de diciembre de 2015 con efectos de 31 de diciembre. En fecha 29 de abril de 2016 presentó segunda ampliación de reclamación previa.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Adriana frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DEL PUERTO DE VILLAGARCIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda recurre la parte actora articulando, al amparo del art. 193. c) de la LRJS, los siguientes motivos de suplicación: Primero: Estima no ajustada a derecho la sentencia por entender que hierra en la interpretación de los hechos al no aplicar la norma y la jurisprudencia cierta y existente que soluciona esta reclamación de estabilidad en el empleo tras los pronunciamientos de Europa y los Tribunales Superiores de Justicia. Alega, al final del motivo, que la concatenación o la longevidad en la contratación más allá de los términos legales es merecedor, al amparo del la Directiva 1.999/70, de una declaración de estabilidad, la cual, en nuestro ordenamiento se traduce en indefinido no fijo. Segundo: Inaplicación por el Juez de instancia de la D. 1.999/70 y Acuerdo Marco, señalando que hierra su Señoría al entender que es no aplicable el criterio de estabilidad por no ver el tiempo de vinculo, ni valorar el hecho de mantenerse en el puesto concreto más de tres años. Tercero: Inaplicación sentencias T.J.U.E que resuelven el mismo tema: Caso Mascolo, las profesoras italianas. Consta, y conoce el Tribunal, las...

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