SAN, 6 de Noviembre de 2017

PonenteFERNANDO ROMAN GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2017:5198
Número de Recurso109/2017

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000109 / 2017

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00582/2017

Demandante: Carolina

Procurador: SILVINO GONZALEZ MORENO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a seis de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 109/2017 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el procurador D. Silvino González Moreno en nombre y representación de Carolina contra la actuación material constitutiva de vía de hecho del Ministerio del Interior, relacionada con la no resolución de la petición de reexamen formulada por Carolina, cuya solicitud inicial de protección internacional en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas había sido previamente denegada de forma expresa. Siendo la cuantía del presente recurso indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha de 30 de enero de 2017 el presente recurso Contenciosoadministrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 23 de febrero de 2017, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 21 de marzo de 2017 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba del recurso, quedando los autos pendientes para votación y fallo.

QUINTO

Mediante providencia de esta Sala de fecha 20 de octubre de 2017, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día 26 de octubre de 2017, fecha en que efectivamente se deliberó y votó el presente recurso.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso.

Es objeto de impugnación en este recurso la actuación material constitutiva de vía de hecho del Ministerio del Interior, relacionada con la no resolución de la petición de reexamen formulada por Carolina, cuya solicitud inicial de protección internacional en el puesto fronterizo de Madrid-Barajas había sido previamente denegada de forma expresa.

SEGUNDO

Alegaciones y pretensiones de las partes.

La parte actora, en su demanda, señala -en esencia- que la solicitud de protección internacional de la recurrente fue denegada expresamente por la Administración y que ésta no ha resuelto la Administración la petición de reexamen efectuada en su día en el plazo legalmente establecido.

Y, tras citar la jurisprudencia que estima aplicable al caso solicita que se declare no conforme a Derecho la actuación de la Administración, reconociendo el derecho de la demandante a que se tramite su solicitud de protección internacional por el procedimiento ordinario, con permanencia provisional de la interesada en territorio español durante la tramitación del mismo y con imposición de costas a la Administración.

Por su parte, la Administración del Estado demandada se opone a la pretensión de la actora, negando en su escrito de contestación a la demanda la existencia de vía de hecho y señalando que, al presentar la recurrente su solicitud de reexamen en un registro administrativo diferente del puesto fronterizo, dilató voluntariamente la duración del procedimiento, por lo que debe entenderse que aquélla carece de eficacia, solicitando subsidiariamente -para el caso de que se entienda válidamente presentada la solicitud de reexamen- que el plazo se compute en la forma establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015 . Finaliza su escrito la Abogacía del Estado solicitando la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

Antecedentes relevantes para la resolución del recurso.

A efectos de resolución del presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes antecedentes que se desprenden de lo actuado en el expediente y en este recurso:

1) La solicitud de protección internacional fue presentada por la interesada en el puesto fronterizo de MadridBarajas a las 17 horas del 21 de enero de 2017.

2) La solicitud fue denegada mediante resolución de 24 de enero de 2017, siendo notificada a la interesada dicha denegación a las 13,45 horas del mismo día.

3) A las 13,14 horas del 26 de enero de 2017, la interesada -por medio de su abogada- presentó escrito solicitando el reexamen en la Comisaría de Policía del Distrito de Tetuán (escrito que no figura incorporado al expediente).

4) Constan en el expediente faxes remitidos por el Cuerpo Nacional de Policía (Puesto Fronterizo del Aeropuerto Adolfo Suárez Madrid-Barajas) y por la Oficina de Asilo, fechados los días 28 y 31 de enero de

2017, en los que se expresa que en las fechas indicadas no se había recibido en las referidas dependencias ninguna petición de reexamen de la solicitud de la interesada.

El fax remitido por la Oficina de Asilo concluía del siguiente modo:

" Dado que el plazo de presentación del reexamen finalizaba 26/01/2007, sin que se haya presentado petición al efecto ni en el puesto fronterizo ni en el órgano responsable de su tramitación, se comunica que, conforme a los artículos 21 y 29 de la citada Ley 12/2009, de 30 de octubre, y teniendo en cuenta los principios de celeridad e inmediación propios de este procedimiento específico, se da por resuelta su solicitud, habiendo puesto fin a la vía administrativa la expresada resolución denegatoria".

5) No consta en el expediente que, a la fecha de dictarse esta sentencia, la referida solicitud de reexamen haya sido resuelta (ni que hubiera sido efectivamente remitida al órgano o departamento encargado de su tramitación y resolución).

CUARTO

Delimitación de la cuestión controvertida.

La cuestión planteada en este recurso se contrae a determinar las consecuencias de no haberse resuelto en el plazo legalmente establecido la solicitud de reexamen presentada por el interesado, a través de su abogada, en la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía del Distrito de Tetuán, teniendo en cuenta, adicionalmente, que tampoco consta que tal resolución haya sido dictada a la fecha de esta sentencia.

Por tanto, el presente recurso se plantea en términos sustancialmente coincidentes con los del recurso 513/2015, que fue resuelto en sentido estimatorio en nuestra SAN de 10 de marzo de 2016 . El mismo criterio aplicado en ésta ha sido mantenido también por la Sala en diversas sentencias posteriores [entre ellas, las SSAN de 17 de marzo de 2016 (recurso nº 469/2015 ), 1 de abril de 2016 (recurso nº 556/2015 ) y 24 de noviembre de 2016 (recurso nº 479/2015 ) ]

Este criterio ha sido confirmado por las SSTS de 19 de septiembre de 2016 (RC 1661/2016 y RC 1668/2016 ), por lo que procede también su aplicación en el presente caso en aras del principio de unidad de doctrina y a fin de garantizar adecuadamente la seguridad jurídica.

Asimismo, debemos tener en cuenta en esta sentencia la doctrina establecida en nuestra SAN de 28 de septiembre de 2017 (recurso nº 646/2016 ), en la que enjuiciábamos una actuación similar de la Administración.

QUINTO

Sobre el plazo para resolver el...

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