SAP Madrid 595/2017, 31 de Octubre de 2017

PonenteJUSTO RODRIGUEZ CASTRO
ECLIES:APM:2017:14787
Número de Recurso747/2017
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución595/2017
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

Sección nº 29 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934418,914933800

Fax: 914934420

GM

37051530

N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0087748

Procedimiento Abreviado 747/2017

Delito: Estafa

O. Judicial Origen: Juzgado de Instrucción nº 03 de Móstoles

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Proc. Abreviado 2718/2010

SENTENCIA Nº 595/17

Ilmos. Sres. Magistrados

Dª Pilar Rasillo López

D. Justo Rodríguez Castro (ponente)

Dª Mª Luz García Monteys

En Madrid a treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Veintinueve de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, ha visto los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº: 747/17, dimanante de las Diligencias Previas nº: 2718/10 del Juzgado de Instrucción nº: 3 de Móstoles (Madrid), seguido por los presuntos delitos de ESTAFA (y alternativamente de APROPIACION INDEBIDA ) contra D. Emilio de nacionalidad española, con D.N.I. nº: NUM000, nacido en Las Palmas, hijo de Higinio y de Celia, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª. INMACULADA MOZOS SERNA y defendido por la Letrada Dª. ISIDORA IGLESIAS ALBALAT, habiendo sido partes el referido acusado, D. Maximo representado por la Procuradora Dª. ANA ALVAREZ UBEDA y defendido por el Letrado D. PEDRO FRANCISCO MUÑOZ LORITE como ACUSACION PARTICULAR y el MINISTERIO FISCAL en el ejercicio de la acción pública.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en virtud de la querella presentada por el Procurador D. Carlos Alvarez Ubeda, en nombre y representación de D. Maximo, contra D. Emilio,, por un supuesto delito

de estafa (y, alternativamente, de apropiación indebida), que admitida a trámite por auto de fecha 29 de julio de 2010 del Juzgado de Instrucción nº: 3 de Móstoles (Madrid) determinó la incoación de las Diligencias Previas nº: 2718/2010, practicándose los actos de averiguación y comprobación del delito que se consideraron oportunos, continuándose por los trámites del Procedimiento Abreviado por auto de 4 de abril de 2013, presentándose escrito de conclusiones provisionales por la Acusación Particular y por el Ministerio Fiscal, decretándose la apertura del juicio oral por auto de fecha 16 de mayo de 2014, y tras presentarse el correlativo escrito de conclusiones provisionales de la Defensa, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, correspondiendo a esta Sección 29ª por turno de reparto, registrándose como Procedimiento Abreviado nº: 747/17, declarándose pertinentes las pruebas propuestas por las partes en auto de fecha 15 de junio de 2017, señalándose para la celebración del juicio correspondiente el día 24 de octubre de 2017, celebrándose el mismo y quedando grabado en el soporte apto para la reproducción de sonido e imagen, que constituye el acta del juicio ( art. 146.2 LEC y 743.1 LECrim ).

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248.1 y 250.5 º y 6º del Código Penal o, alternativamente, un delito de apropiación indebida del artículo 252 del Código penal, del que responde el acusado D. Emilio, en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición al mismo de la pena de dos años y seis meses de prisión, accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses a razón de una cuota diaria de quince meses y abono de costas, debiendo de indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, al perjudicado

D. Maximo en la cantidad de 51.000 euros, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de

Enjuiciamiento Civil .

TERCERO

El Letrado de la Acusación Particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa tipificado en los artículos 248, 249 y 250 del Código Penal, o subsidiariamente, de un delito de apropiación indebida del artículo 252, con las circunstancias 5ª y 6ª del artículo 250 del Código Penal, del que es responsable el acusado, en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, solicitando la imposición al penado de la pena de prisión de seis años y doce meses de multa, como autor de un delito de estafa y el abono de las costas; subsidiariamente, en caso de que se estimaran los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de apropiación indebida, interesó la imposición de la pena de prisión de seis años y doce meses de multa, y abono de las costas procesales, debiendo de indemnizar al perjudicado D. Maximo en la cantidad de 51.000 euros

(9.130 euros + 41.870 euros), más los intereses devengados desde el día 26 de marzo de 2008 hasta el día 24 de octubre de 2017 sobre la referida cantidad, que suman un total de 19.142,16 euros.

CUARTO

La Letrada de la Defensa, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución del acusado, y, subsidiariamente, la apreciación, como muy cualificada, de la circunstancia atenuante de responsabilidad criminal del artículo 21.6ª del Código Penal de dilaciones indebidas, en base a los argumentos que constan grabados en el soporte digital en el que se documentó el acto del juicio.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Justo Rodríguez Castro.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Resulta probado y así se declara que el acusado D. Emilio -cuyas circunstancias personales constan ya reseñadas- se ofreció al querellante D. Maximo, primo de su esposa Dª. Gregoria, a gestionar la adquisición de un vehículo Marca "Audi", modelo A-5, en un concesionario de Alemania, por importe de 51.000 euros, realizando el querellante dos transferencias a este último, una, en fecha 30 de enero de 2008 por importe de 9.130 euros, y otra, en fecha de 26 de marzo del mismo año por importe de 41.870, cantidad que el acusado transfirió al concesionario "NIMEX BV" sito en Amsterdam. Por causas no imputables al acusado, se retrasó la entrega del vehículo, decidiendo el querellante, ante tal demora, que se le devolviera el dinero abonado, devolución que no se llevó a cabo por dicho concesionario, y sin que el acusado se hubiera apoderado o dispuesto en su propio beneficio del dinero entregado por el querellante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

(presunción de inocencia) El principio de presunción de inocencia es no sólo un criterio informador del derecho penal y procesal, sino que tiene un "valor normativista" (STUCKENBERG), siendo en realidad una "verdad interina" (VAZQUEZ SOTELO) y no sólo una genuina presunción, es asimismo un "derecho fundamental" denominado como de "seguridad jurídica" (PECES BARBA) de aplicación directa e inmediata que vincula al resto de poderes públicos ( artículo 53.1 CE ), gozando de una protección especial dimanante de la reserva de

ley ( artículos 53.1 y 81 CE ) desempeñando el rol de elemento básico conforme al cual deben ser interpretadas todas las normas que componen nuestro ordenamiento (GORRIZ ROYO) siendo, en materia penal, la "clave de bóveda del sistema de garantías", cuyo contenido básico "es una regla de juicio, según la cual nadie puede ser condenado a un castigo a menos que su culpabilidad resulte probada, más allá de toda duda razonable, tras un proceso justo" (VIVES ANTON) y que "despliega su contenido garantista en dos facetas diferentes, como regla de trato del ciudadano y del acusado en un proceso penal y como regla de juicio que impone condiciones a la declaración de culpabilidad" (PEREZ MANZANO), habiendo sido definido como "un derecho subjetivo que se integra por la pretensión de las partes a ser consideradas inocentes de los hechos punibles que se les imputen mientras no exista una resolución judicial que acredite su culpabilidad, lo que genera la obligación correlativa del juez de que se practique todas la prueba necesaria para acreditar la inocencia o culpabilidad" (UREÑA CARAZO). Dicho principio se halla recogido en el artículo 11.1 de la "Declaración Universal de Derechos del Hombre" formulada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948 y en el artículo 6.2 de la "Convención Europea para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales" firmada en Roma el 4 de noviembre de 1950 (ratificada por España el 24 de noviembre de 1977), reforzándose determinados aspectos del mismo en la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, al decir que "debe aplicarse desde el momento en que una persona sea sospechosa o esté acusada de haber cometido una infracción penal, o una presunta infracción penal, y, por lo tanto, incluso antes de que las autoridades competentes de un estado miembro hayan comunicado a dicha persona, mediante notificación oficial u otra vía, su condición de sospechosa o acusada. La presente Directiva debe aplicarse en cualquier fase del proceso penal hasta que adquiera firmeza la resolución final sobre si el sospechosos o acusado ha cometido la infracción penal"

; hallándose reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, vinculante para todos los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 7.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, e interpretado según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, implicando, en primer lugar, un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente (y nunca a la defensa) probar los hechos constitutivos de la pretensión penal ( SSTC 31/1981, 124/1983 y 17/1984 ), y, en segundo lugar, dicha actividad probatoria ha de ser suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia, no solo, de un hecho punible, sino también de la...

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