STSJ Castilla-La Mancha 249/2017, 13 de Noviembre de 2017
Ponente | PURIFICACION LOPEZ TOLEDO |
ECLI | ES:TSJCLM:2017:2798 |
Número de Recurso | 221/2016 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 249/2017 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1
ALBACETE
SENTENCIA: 00249/2017
Recurso contencioso-administrativo nº 221/2016
Cuenca
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Primera.
Presidente:
Iltmo. Sr. D. José Borrego López.
Magistrados:
Iltmo. Sr. D. Miguel Ángel Narváez Bermejo.
Iltmo. Sr. D. José Antonio Fernández Buendía.
Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo.
SENTENCIA Nº 249
En Albacete, a trece de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 221/2016, del recurso contencioso-administrativo seguido a instancia de Juan Antonio, representado por el Procurador Sr. Eduardo Saúl Jareño Ruiz y defendido por el Letrado Sr. Adrián Perales Pina, contra la CONSEJERÍA DE ECO NO MÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, representada y dirigida por sus Servicios Jurídicos, en materia de reintegro de subvención.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada suplente Dª. Purificación López Toledo.
Por la representación procesal del actor se interpuso en fecha 10 de junio de 2016 recurso contencioso-administrativo contra resolución de la Directora General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de abril de 2016, desestimatoria del recurso potestativo de reposición entablado frente a la resolución de la Dirección
General de Empleo y Juventud de 4 de abril de 2014, recaída en el expediente NUM000, por la que se confirma la procedencia del reintegro total de la subvención por valor de 6.863,01 €, de los que 6.000 € son en concepto de principal y 863,01 € de intereses de demora.
Formalizada la demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, solicitó se dicte sentencia de conformidad con lo interesado en el suplico de su escrito procesal.
Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó se dicte sentencia por la que se inadmita el recurso en relación con la Resolución de 20 de febrero de 2013 y se desestime por lo que a la Resolución de 5 de abril de 2016 se refiere, con expresa condena en costas al recurrente.
Sin que se acordase el recibimiento del pleito a prueba, al versar la propuesta por la parte demandante en la documental aportada con la demanda, y el expediente administrativo, teniéndose por reproducidos, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 9 de noviembre de 2017, en que tuvo lugar.
Se somete al control judicial de la Sala la resolución de la Directora General de Programas de Empleo de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, de fecha 5 de abril de 2016, desestimatoria del recurso potestativo de reposición entablado frente a la resolución de la Dirección General de Empleo y Juventud de 4 de abril de 2014, recaída en el expediente NUM000, por la que se confirma la procedencia del reintegro total de la subvención por valor de 6.863,01 €, de los que 6.000 € son en concepto de principal y 863,01 € de intereses de demora.
Con carácter previo, y como primera cuestión relevante en la oposición a la demanda, se alega por la demandada la desviación procesal en la que hubiera incurrido el recurrente, interesando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al amparo del artículo 69.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en relación con la resolución de 20 de febrero de 2013, de la Dirección General de Empleo y Juventud, por cuanto que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo se dirige exclusivamente frente a la resolución de 5 de abril de 2016 de la Directora General de Empleo por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 4 de abril de 2014.
En su atención, ha de recordarse que, como se indica en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1982, el acto procesal que delimita los elementos personales y objetivos del proceso contencioso, para determinar las directrices bajo las cuales el mismo ha de desarrollarse, es el escrito de interposición del recurso jurisdiccional, según se declara por el Tribunal Supremo en Sentencias de 13 de diciembre de 1968, 17 de junio de 1969 y 1 de marzo de 1972, constituyendo, por el contrario, el escrito de demanda la simple formalización de aquél, a través de la exposición de los hechos determinantes del mismo y la fundamentación jurídica de las pretensiones que, con motivo de dicha interposición, se postulan; el objeto del proceso queda determinado, por consiguiente, en el escrito de interposición del recurso, y el mismo no puede ser modificado o ampliado -salvo en los supuestos en que, con fundamento en el artículo 34 y siguientes de la Ley Jurisdiccional se acuerde la acumulación o ampliación del recurso a otros actos administrativos, lo que no ha sucedido en el presente caso- en el escrito de demanda.
En esta misma línea se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 1997 que al respecto nos dice que: "Los artículos 37 y 41 de la Ley de la Jurisdicción dejan bien claro que el objeto del proceso viene determinado por el acto impugnado a través del escrito de interposición del recurso, referido al cual ha de pronunciarse asimismo la sentencia que se dicte (artículo 81), por lo que si existe una discordancia entre lo impugnado en el escrito inicial y lo postulado en la subsiguiente demanda, la única solución es la desestimación del recurso, con base en esa misma circunstancia, al faltar la necesaria correlación entre ambos, lo que no resulta posible es interponer el recurso contencioso contra un acto administrativo determinado y pretender en la demanda consiguiente la anulación de otro diferente y ya firme, del cual el primero es mera consecuencia. Ese desfase entre una y otra petición, han de llevar consigo la desestimación del recurso, y con esa conclusión sería bastante para entenderlo así, confirmando sin más el pronunciamiento de la resolución apelada siquiera fuese por distinta motivación jurídica" . En este mismo sentido, se pronuncian las Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 1998 y 7 de marzo de 1995 .
Consecuencia de la aludida jurisprudencia es que, de concurrir la causa alegada por...
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