AAP Santa Cruz de Tenerife 158/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonentePABLO JOSE MOSCOSO TORRES
ECLIES:APTF:2017:728A
Número de Recurso326/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución158/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 19-20

Fax.: 922 34 94 18

Email: s04audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000326/2017

NIG: 3803847120140000308

Resolución:Auto 000158/2017

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000281/2014-00

Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Eloy Juan Hernandez Santana Maria Concepcion Santana Padron

Apelado Apolonia Juan Hernandez Santana Maria Concepcion Santana Padron

Apelante Jacinta Juan Jose Rodriguez Martinez Carmen Blanca Mercedes Orive Rodriguez

AUTO

Rollo núm. 326/2017

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Pablo José Moscoso Torres.

Magistrados

Don Emilio Fernando Suárez Díaz.

Doña Pilar Aragón Ramírez.

En Santa Cruz de Tenerife, a ocho de noviembre de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos núm. 281/2014 del Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por los trámites del juicio ordinario, se dictó auto, el veintiuno de noviembre dos mil dieciséis, en cuya parte dispositiva literalmente se acordaba lo siguiente: «DECIDO: Estimar la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda con sobreseimiento del pleito y con imposición de costas a la actora.».

SEGUNDO

Notificada debidamente esta resolución, se presentó escrito en los autos por la representación de la parte demandante, DOÑA Jacinta, mediante el que interponía recurso de apelación contra tal resolución, con exposición de las alegaciones en que se fundaba la impugnación, del que se dio traslado a las demás partes por diez días, plazo en el que la representación de la parte demandada, DON Eloy Y DOÑA Apolonia

, presentó escrito de oposición al mencionado recurso.

TERCERO

Remitidos los autos con los escrito del recurso y de oposición a esta Sala, se acordó, una vez recibidos, incoar el presente rollo y designar Ponente, compareciendo en esta segunda instancia la parte apelante, representada por la Procuradora doña Carmen Blanca Orive Rodríguez y asistido por el Letrado don Juan José Rodríguez Martínez, y la parte apelada, representada por la Procuradora doña María Concepción Santana Padrón y defendido por el Letrado don Juan Hernández Santana; seguidamente se señaló el día 18 de Octubre de 2017 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, en el que ha tenido lugar la reunión del Tribunal al efecto.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Pablo José Moscoso Torres.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. El auto recurrido estimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pues en primer lugar la declaración de una deuda a cargo de una persona (en este caso jurídica) exige que sea demandada; además y derivando la deuda de un arrendamiento es preciso que aquella aparezca como parte (en este caso, arrendataria), lo que hace "imposible" el primero de los pronunciamientos de la demanda; por otro lado y si la deuda no se genera por la sociedad sino por personas físicas, es "imposible" derivar esa responsabilidad "como societaria hacia unos administradores sociales basando la acción en el art. 236 LSC" y menos "se declare que la sociedad se encuentre incursa en causa de disolución"; en consecuencia, "todos esos pronunciamientos deviene imposibles", de modo que "si la parte formula correctamente su demanda, los juzgados competentes para conocer de la misma serán los de Primera Instancia.".

  1. El recurso interpuesto por la actora, tras una referencia a los "antecedentes fácticos" de la resolución apelada (más bien, alegaciones y actuaciones procesales previas a ella), se funda en las siguientes alegaciones:

    (i) Cosa juzgada, pues el mismo juzgado (aunque diferente titular), en la pieza de medidas cautelares, ya desestimó la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda en las distintas vertientes en que se había planteado la excepción (defecto legal, indebida acumulación de acciones e incompetencia del juzgado de lo mercantil) y se subsanó el defecto de litisconsorcio necesario.

    (ii) Incongruencia extra petita, pues la declaración de si la sociedad es o no arrendataria es una cuestión ajena a la fase preliminar, y se trata de una cuestión de fondo; por otro lado, el auto alude a un cuestión sobre la procedencia de la acumulación de acciones (de reclamación de cantidad frente a una sociedad y de responsabilidad de los administradores por las deudas de aquella) y sobre la competencia en tal caso, cuestión que ya se encuentra resuelta por el Tribunal Supremo (sentencias de 10 de septiembre de 2012 y 23 de mayo de 2013 ).

    (iii) La improcedencia de la excepción por varias razones, pues (i') en función de lo señalado en el auto de 29 de julio de 2015, la condición de arrendatario de la sociedad no se discutió en el acto de la vista anterior; (ii') en su caso, más que excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, se produciría una falta de legitimación pasiva ad causam que se debe resolver en la sentencia, de modo que al socaire de un supuesto defecto legal en el modo de proponer la demanda, se está resolviendo con un argumento de fondo, insistiendo en que según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, solo cabe decretar el sobreseimiento con base en la excepción alegada "si no fuese en absoluto posible determinar en qué consistían las pretensiones del actor".

    (iv) La legitimación pasiva (que "no es sino la existencia de la afirmada vinculación de la parte con la relación jurídica litigiosa") de los demandados deriva de su condición de administradores de la sociedad MARY NIEVES ACTIVIDADES COMERCIALES, S.L., entidad que "se había novado como arrendataria" en el contrato de arrendamiento suscrito por la actora con el demandado Sr. Eloy como arrendatario, de acuerdo con las sentencias de diferentes Audiencias Provinciales que cita.

  2. Los demandados se han opuesto al recurso de apelación interpuesto y refutan sus argumentos, interesando la desestimación del recurso y la ratificación del auto apelado.

SEGUNDO

1. Al margen de si en la vista de la medidas cautelares se decidió sobre la excepción estimada, sino solo sobre la de litisconsorcio necesario, la primera de las alegaciones del recurso no puede estimarse; en efecto, la cosa juzgado de las decisiones en el procedimiento cautelar plantean numeroso problemas, primero por el carácter provisional e indiciario de esas decisiones, segundo porque pueden ser objeto de modificación en cualquier estadio del proceso ( art. 743 de la LEC ) y tercero porque no condicionan la resolución definitiva de las pretensiones formuladas en el proceso principal.

  1. Si ello es así respecto de las decisiones sobre la procedencia o improcedencia de las medidas solicitadas, con mayor razón se puede predicar sobre las excepciones planteadas en el procedimiento cautelar pero que, a su vez, afectan a presupuestos procesales que repercuten también, y sobre todo, en el proceso principal. Esas excepciones operan de manera singular en el incidente para la adopción de medidas cautelares, en la medida en que su estimación no solo afectaría a la procedencia de la medida en sí, sino a la propia virtualidad del proceso principal o del proceso considerado en su unidad. Por eso, cuando se oponen en el incidente de medidas, tales excepciones solo pueden contemplarse desde el punto de vista de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR