SAP Jaén 644/2017, 8 de Noviembre de 2017

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2017:1019
Número de Recurso86/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución644/2017
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 644

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dª Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

D. Luis Shaw Morcillo

En la ciudad de Jaén, a Ocho de Noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 258 del año 2015, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, rollo de apelación de esta Audiencia nº 86 del año 2017, a instancia de GRUPO ARCUBI, S.L., representado en la instancia por la Procuradora Dª. Rosa María Bueno Rubio y en esta alzada por el Procurador D. Jesús López Martín y defendido por la Letrada Dª. Carmen Molina Illescas; contra BANCO POPULAR, S.A., representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Juan Ángel Jiménez Cózar y defendido por la Letrada Dª Mercedes Farran Arizón.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, con fecha 27 de Junio de 2016 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la representación procesal de la entidad GRUPO ARCUBI, S.L. contra la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., absolviendo a la demandada de sus pedimentos, sin expreso pronunciamiento en materia de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandante, Grupo Arcubi, S.L., en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Andújar, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, Banco Popular, S.A., remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2017 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que se aprecia la caducidad de la acción de nulidad ejercitada respecto del contrato de permuta financiera de tipos de interés (IRS), bonificado doble barrera -Swap- concertado entre las partes el 22-7-08, se alza la representación procesal de la actora ARCUBI S.L., denunciando la infracción de la doctrina jurisprudencial existente sobre contratos de tracto sucesivo como el presente que declara que el cómputo se habrá de efectuar desde la consumación del contrato conforme a lo dispuesto en el art. 1.301 Cc, de modo que no habiéndose producido la última liquidación hasta el 19-12-12 en que se pactó el vencimiento, será dicha fecha el día inicial del plazo de cuatro años establecido, o en su caso, y conforme declaró la STS, Pleno de 12-1-15, desde el momento en que se produzca un hecho que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de vicio del consentimiento viciado por error y no se puede considerar como tal la fecha de la primera liquidación, el 19-3-09 como se hace en la instancia, pues según se insiste no se tuvo tal conocimiento hasta que tras la consumación el representante legal de la actora presenció una manifestación en la puerta de la Entidad protestando por contratos de swap como el suyo.

Segundo

Centrado así el objeto del debate en esta alzada, podemos adelantar ya que la apelación habrá de ser rechazada, pues la cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por este Tribunal de forma reiterada en base al criterio jurisprudencial actual, recogemos las últimas resoluciones en esta materia, recordando que la sentencia núm. 371/2017, de 9 junio, a la cual se remite la STS de 12 de julio del presente año, se expresa en los siguientes términos: "Es indudable que el plazo de cuatro años a que se refiere el art. 1303 CC para lograr la restitución solicitada por los demandantes y derivada de la nulidad del contrato se refiere a la consumación del contrato y no al momento de su celebración.

Por lo que se refiere a cuándo se ha producido la consumación del contrato, a partir de la sentencia del pleno 769/2014, de 12 de enero, seguida después de otras muchas de la sala (376/2015, de 7 de julio, 489/2015, de 16 de septiembre, 435/2016, de 29 de junio, 718/2016, de 1 de diciembre, 728/2016, de 19 de diciembre,...

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