SAP Zamora 265/2017, 22 de Noviembre de 2017

PonenteJESUS PEREZ SERNA
ECLIES:APZA:2017:466
Número de Recurso250/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución265/2017
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Zamora, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

Z A M O R A

Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN Nº 250/17

Nº Procd. Civil : 466/14

Procedencia : Primera Instancia de Zamora nº 2

Tipo de asunto : Incidente Concursal de Oposición a la calificación

------------------------------------------------------------Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado

E N N O M B R E D E L R E Y

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 265

Ilustrísimos/as Sres/as Presidente

D.JESÚS PÉREZ SERNA.

Magistrados/as

Dª. .ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ

Dª. ANA DESCALZO PINO

-------------------------------------------------------------------En la ciudad de ZAMORA, a 22 de noviembre de 2017.

Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de procedimiento de Incidente Concursal nº 466/14, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 2 de Zamora, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 250/17; seguidos entre partes, de una como apelante D. Landelino, representado por el/la Procurador D. JUAN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ, y dirigido por el/la Letrado D. LUIS SAMANIEGO MARTÍNEZ DE RITUERTO, y de otra como apelado el ADMINISTRADOR CONCURSAL DEL HOTEL REY DON SANCHO, S.A. ENCONCURSO DE ACREEDORES ( Simón ), dirigido por el/la Letrado D. JOSÉ ALFREDO CALVO PRIETO y como apelados no opuestos El Ministerio Fiscal, Dª Josefina Prieto Llover, dirigida por el letrado D. Javier Ramos Alvarez y EL Hotel Rey Don Sancho S.A., representado por el Procurador Sr. Gago Rodríguez, sobre calificación del concurso.

Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. D .JESÚS PÉREZ SERNA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.º 2 de Zamora, se dictó sentencia de fecha 23 de mayo de 2017, en el procedimiento de Incidente Concursal nº 466/14, cuya parte dispositiva, dice: "FALLO:

  1. - CALIFICAR como CULPABLE el concurso de HOTEL REY DON SANCHO S.A.

  2. - DETERMINAR como persona afectada por esta calificación a la propia

    D. Landelino .

  3. - INHABILITAR a D. Landelino durante DOS AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona y ejercer el comercio.

  4. - CONDENAR A D. Landelino a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales o de la masa.

  5. - IMPONER a D. Landelino las costas causadas.

SEGUNDO

Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada, el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 16 de noviembre de 2017 .

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

La sentencia dictada en la instancia dentro de la sección sexta del procedimiento concursal número 466/2014, sobre calificación del concurso como fortuito o como culpable, concluye que procede calificar como culpable el concurso del Hotel Rey Don Sancho SA y determinar como persona afectada por esta calificación a Landelino, inhabilitándole durante dos años para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona y ejercer el comercio, y condena al mismo a la pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. Justifica el juez a quo su decisión señalando que, vistos los motivos de culpabilidad invocados por la Administración Concursal y por el Ministerio Fiscal, concurre en el caso la presunción de culpabilidad prevista en el artículo 164.2. 1º de la LC, pues la contabilidad de la concursada presenta un cúmulo de irregularidades que hace difícil la comprensión de su verdadera situación económica y financiera, relacionadas con las obras llevadas a cabo en el hotel y con las actas de inspección de la AEAT; y que según el artículo 172.2.1º del mismo texto legal la persona afectada por la calificación es la citada, dada su condición de administrador de la concursada.

Ante dicho pronunciamiento, la representación procesal de Landelino interpuso recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia del juzgado y se dicte otra por la que se declare fortuito el concurso, con todos los pronunciamientos inherentes a tal declaración. Alega, a tal fin, tres cuestiones: a) a su entender, la sentencia recurrida confunde lo que podría denominarse como una contabilidad más o menos compleja con las irregularidades relevantes a que se refiere el artículo 164.2.1º de la LC ; b) en la sentencia se está invirtiendo el principio de la carga de la prueba, pues una cosa es que la presunción de culpabilidad sea iuris et de iure en caso de que haya irregularidades relevantes, y otra que basten las afirmaciones de la administración concursal para que se considere que existen tales irregularidades, sin ninguna otra prueba; y c) la interpretación de la prueba practicada es errónea y distorsiona lo afirmado por perito y testigo, hasta llegar a la conclusión contraria de lo firmado por ambos.

Procede, pues, el análisis de tales motivos por el orden propuesto en el escrito de recurso.

SEGUNDO

En lo que se refiere al primer motivo, --"la sentencia confunde lo que podría denominarse como una contabilidad más o menos compleja con las irregularidades relevantes a que se refiere el artículo 164.2.1º de la LC " --, considera el recurrente que la sentencia de instancia contradice formalmente las conclusiones alcanzadas en el único informe pericial llevado a cabo; así, cita el mismo, y destaca lo siguiente: "los movimientos existentes se deben principalmente a la reclasificación de L/P a C/P y de C/P a L/P. La justificación aparece cuando se analizan todas las cuentas en su conjunto, no una sola"; concluyendo que estando todos los movimientos y cuentas que indica el perito reflejados en la contabilidad de una sociedad la AC llegue a la conclusión que dice sin que aparentemente le haya llamado la atención la existencia de todos esos movimientos contables que si recoge y analiza el perito. No se ha hecho, pues, por la AC un análisis detallado de una contabilidad que es compleja, pero que no contiene regularidad relevante alguna.

Así planteado el motivo de recurso, procede señalar, con la sentencia recurrida, que la fase de calificación es un expediente de valoración de la conducta del deudor en relación con la génesis o agravamiento de su insolvencia. En efecto, en la fase final del proceso concursal se procede a la calificación del concurso con el objeto de determinar si la situación de insolvencia es fortuita, es decir, generada por causas ajenas a la voluntad y actuar del deudor, o bien dicha insolvencia aparece como resultado de acciones imputables a la persona del concursado o de sus administradores sociales, en caso de tratarse de una persona jurídica, con el fin de atribuirles responsabilidad por ello, tanto patrimonial como personal. Con ello se llegará a la calificación del concurso culpable cuando la insolvencia haya sido generada o agravada por dolo o culpa grave del deudor o de sus administradores, según el juego de presunciones derivadas de ciertas irregularidades en la gestión patrimonial del deudor,...

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